REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002418
ASUNTO : UP01-P-2008-002418

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. KARIN LOYO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS RODOLFO GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 11/06/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.635.097, residenciado en el Caserío La Ensenada, Calle Principal, a cinco casas después del puente a mano derecha, Casa S/N, color morado y anaranjada, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANABEL ASUAJE VARGAS.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Abog. YAMILE ROSALES, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JESUS RODOLFO GONZALEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Interviene la víctima quien expone: “Yo llegue a la casa y siempre hemos tenido discusión a raíz de que yo lo desaloje de mi casa pero ese día de verdad el se excedió con lo que me hizo en presencia de mis hijos, el de la rabia me saco un colchón a la calle, me partir una pared de la casa, luego yo me fui a buscar donde me quedaba y luego mande a buscar a mis hijos, lo que yo quiero es que el no pise mas mi casa y que nunca mas me ponga una mano encima y que el y su familia desalojen mi casa este señor es muy violento yo quiero que se valla y si algo me llega a pasar el único responsable es el. Es todo.”

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: : “Yo estaba el sábado en la casa y llego provocándome y ella tiene un colchón dañado y se lo saque de la casa y yo se que esa es su casa pero discutimos ella me insulto yo no lo agredí ni le pegue, yo no la amenace, y su casa la iba a desalojar el lunes pero me detuvieron. Es todo.”

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: " Considero que no tengo objeción de que decreta la flagrancia y solicito procedimiento especial y en cuanto a la medida cautelar tome en consideración que mi defendido trabaja en Barquisimeto y por lo demás este se compromete desde ya a desalojar la vivienda de inmediato. Es todo."

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 13 de julio del 2008, luego que siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde compareció la ciudadana ANABEL AZUAJE VARGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Yaritagua, con la finalidad de formular una denuncia donde manifestó que su cuñado el ciudadano JESUS RODOLFO GONZALEZ, el día 12 de julio del año en curso, como a las 08:00 horas de la noche la había agredido físicamente, golpeada, en el brazo con el puño y la halo el cabello haciéndole un hematoma en el brazo, la insulto y la amenazo de muerte, motivo por el cual se conformo una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo policial los cuales se trasladaron en la unidad P-393 hasta la dirección de la denunciante con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes localizando al imputado presente, procediendo a la aprehensión, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima ANABEL AZUAJE VARGAS, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado JOSE LUIS GRATEROL BASTIDAS la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena la inmediata salida del ciudadano JESUS RODOLFO GONZALEZ de la residencia de ANABEL AZUAJE VARGAS, de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JESUS RODOLFO GONZALEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANABEL AZUAJE VARGAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 65, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.