REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002476
ASUNTO : UP01-P-2008-002476

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ADRIANA TORRES CANO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO CELESTINO GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.482.657, de 59 años de edad, nacido en fecha 15-04-49, residenciado en el Sector La Mosca, final de la Avenida Los Baños, Callejón Villa Real, Casa S/N diagonal al Hospital Central, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMANDA MARIA MARTINEZ CAMACARO.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Abog. MARYOALIZHT CABAÑA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano PEDRO CELESTINO GUTIERREZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: : “Yo no se que me paso eso no volverá a ocurrir y estoy muy apenado. Es todo.”

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo expresado por la representación fiscal solicito no se decreta la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en lo que respecta al procedimiento especial no hay objeción por parte de esta defensa y se decrete una medida cautelar sustitutiva que tenga a bien este Tribunal. Es todo."

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 15 de julio del 2008, siendo aproximadamente la 7:20 de la noche, cuando encontrándose de servicio el Cabo II Silva Dannys y el Agente Franklin Linarez, adscritos a la Comisaría Deportiva Turística Hospitalaria del Instituto Autónomo de la Policía en la entrada principal del Hospital Central de esta ciudad, se apersonó una ciudadana quien se identificó como Mercedes Dorta, quien les informó que en una residencia ubicada diagonal de donde se encontraban, un señor estaba golpeando de manera inhumana a su esposa, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado y una vez en la residencia, encontraron la puerta cerrada, en consecuencia proceden a llamar para constatar lo que estaba ocurriendo identificándonos como funcionarios, en vista de lo anterior escuchan una voz masculina, que les decía que no tenía deseos de salir y que la que tenía que irse era su esposa, en vista de la situación y la negativa del mismo, continuaron insistiendo y el ciudadano intentó abrir la puerta pero la volvió a cerrar, entonces la ciudadana que estaba lesionada gritaba desde adentro que la ayudáramos, concediéndoles permiso para entrar y al volver a dialogar con el sujeto, accediendo éste a abrir la puerta, dando la oportunidad de entrar, al realizar esta acción observaron a la ciudadana lesionada y se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima AMANDA MARIA MARTINEZ CAMACARO, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el acta de entrevista tomada a la víctima AMANDA MARIA MARTINEZ CAMACARO y los resultados de las evaluaciones médicas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado PEDRO CELESTINO GUTIERREZ la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 6° y 13° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la obligación al imputado de no ejercer actos intimidatorios en contra de ella, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano PEDRO CELESTINO GUTIERREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMANDA MARIA MARTINEZ CAMACARO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 65, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.