REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000462
ASUNTO : UP01-P-2008-000462

Visto el escrito presentado por el Abog. EDISOIE SANDOVAL, en su carácter de Defensor del imputado GERARDO ANTONIO CARDENAS MÉNDEZ, donde solicita se acuerde el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su Defendido por cuanto el mismo abandonó voluntariamente el inmueble, este Tribunal observa:

De conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 02 de enero de 2008, este Tribunal en Audiencia de presentación de imputado NO DECRETA la aprehensión del ciudadano GERARDO ANTONIO CÁRDENAS MÉNDEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el Artículo 471-A del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y desalojar el inmueble invadido.

Ahora bien, efectivamente, el imputado se está presentando ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones que dicho ciudadano viene cumpliendo cabalmente y siendo que el juzgador debe revisar y examinar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, es procedente ampliar el lapso de presentación de ocho (08) días a quince (15), manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el imputado ha indicado su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado al hecho que manifestó su Defensor que abandonó el inmueble invadido y así se desprende de acta levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, lo que pudiese ser una causa de rebaja de pena pero no una razón para decretar un cese de medida de coerción personal, cuyo objeto es garantizar el resultado del proceso.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al imputado GERARDO ANTONIO CÁRDENAS MÉNDEZ, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el Artículo 471-A del Código Penal, relacionado con el Artículo 80, último aparte, ejusdem, pero Amplía el lapso de presentación de ocho (08) días a quince (15), de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.