REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002616
ASUNTO : UP01-P-2008-002616

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos SANTIAGO MAGDIEL SILVA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.552.334, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1982, residenciado en Barrio los Olivos Nuevos, calle Alirio Húrgate Pelayo casa N° 18 de color Blanca con marrón Casa de Oswaldo ramón Silva y Juana Maribel de Silva, detrás del centro comercial las América Maracay, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua; y HENRY JOSE HERNANDEZ RUIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.780.744, residenciado en la Urbanización El Castaño, urbanización Palmerito, calle principal, quinta Yolanda, de portón verde con paredes blanca, casa de la Lenys Ruiz (madre) y Rosalía Ruiz (abuela) frente al hotel Pipol, Maracay Parroquia las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y el Abog. LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que no se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan su deseo de querer declarar y exponen separadamente:
SANTIAGO MAGDIEL SILVA RODRIGUEZ: “Yo soy Sub Comisario de la Aviación, es de una unidad recién creada por el Presidente de la República, el 20-05-2008 según el numero GAP-DP003-08, en el cual se crea como red de inteligencia por orden del Presidente de la republica, a mando del General de Brigada Ibrain Longa, el día jueves yo salí de comisión aproximadamente a las 5:15 de la tarde, con destino a la zona oriente occidente específicamente los estados Yaracuy, Lara y portuguesa, debido a que hubo la perdida de un material de guerra específicamente fusiles AK-103, de los depósitos de CAVIN Maracay, en la cual nosotros veníamos tras las pista de una vehículo Mazda 6 donde presuntamente se estaban transportando los fusiles que fueron sustraídos de CAVIN posteriormente realizando labores de inteligencia y contra inteligencia, estando en cuenta la gente del CICPC Yaracuy, por medio de información logramos visualizar un vehículo con las características abandonado en el sector de Taría específicamente a unos 300 metros de la pasarela, de inmediato hicimos de conocimiento Gervasio vera, ya que estamos en la zona y no tenemos el número del fiscal que estaba de guardia, notificamos al comisario Gervasio Vera jefe del CICPC de las actuaciones para luego hacer las experticia correspondiente y nos trasladamos al sector de la olla, porque en una finca de ese sector se encuentra los fusiles que estamos buscando, al llegar al punto de control nos dan las voz de alto, yo me bajo y me identifico y le digo que ando en un procedimiento en el cual había recuperado el vehículo y le dije que contacte que cuando recuperamos el vehículo se tena un titulo de propiedad, y que estaba en situación de abandono, y que íbamos al sector la olla, el funcionario hizo caso omiso al lo que le dije y me puso a la orden del fiscal de guardia, en cuanto a las prenda militar yo soy militar, y tengo autorización para utilizar esas prenda, y las bomba es materia de trabajo, desconozco porque nos trataron de esa manera sin verificar la información que le estaba dando, me siento agraviado porque nos pusieron al escarnio público, estaba la prensa al llegar a la comandancia, y le agradezco que por favor tenga eso en cuenta. Es todo”
HENRY JOSE HERNANDEZ RUIZ: “A nosotros nos ordenaron una comisión y en esa comisión nos encontramos el Mazda 6, y nos fuimos en el mismo carro e indicaron a l jefe de operaciones que es el capitán y el nos indica que hablemos con alguien de aquí, como no somos de aquí llamamos al comisario Gervasio, seguimos en el carro al pasar el peaje la raya, nos habían indicado que los que tenían los fusiles estaban en sector llamado la Hoya, nos paran en el punto de control del peaje, el comisario se bajo y se identifico como funcionario, y yo no me bajo porque él comisario es mi jefe inmediato, de ahí nos llevaron para el destacamento 45 y nos trataron como unos balandro, llamamos al jefe como pudimos, y ahí llego el otro muchacho y le paso el teléfono al mayor, y le dijo que ya eso había pasado a fiscalía y que no podía hacer nada, llego la prensa y nos metieron preso, y nos dijeron que hacíamos con implementos militares eso es una pregunta ilógica, nos encontraron un poncho, tres teléfonos, un bolso, una tonga, tres bomba lacrimógenos CS

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “solicito la libertad plena de mi defendido y me adhiero al procedimiento Ordinario, es todo.“

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos SANTIAGO MAGDIEL SILVA RODRIGUEZ y HENRY JOSE HERNANDEZ RUIZ, pues los mismos fueron detenidos en fecha 21 de julio de 2008 siendo las 12:35 hora de la tarde, los Funcionarios (GNB) Granadillo Mújica Marcos y (GNB) González Gómez José, encontrándose en el punto de control fijo del Peaje La Raya avistaron un vehículo Marca: Mazda, Color: Plata, Placa: AA648HB, el cual le indicaron a su conductor que se estacionara del lado derecho de la vía quien era acompañado por otro ciudadano, donde se les solicito documentos del vehículo, así como su documentación personal, quienes se identificaron como funcionarios de Inteligencia de la Aviación Militar Bolivariana, presentando dos carnet que lo acredita como Sub Comisario 003 y Agente III 030 del (URIC) y Unidad de Red de Inteligencia Comunitaria, quienes manifestaron ser y llamarse, Santiago Magdiel Silva Rodríguez y Henry José Hernández Ruiz, identificándose plenamente, el conductor del vehículo presentó un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25448090 de fecha 28-08-2007, a nombre del ciudadano Lucas José Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.733, que describe un vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2005, Color: Plata, Placa: AA648HB, serial de carrocería N° 9FCGG453X40001973, Serial de Motor: L3482971, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Uso Particular; el mismo presenta características falsas debido a que la clave de seguridad y llenado emitida por el SETRA no coinciden, por tal motivo se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) siendo atendido por C/2 (FAP) Douglas Reverón, quien informó que el vehículo antes descrito según el serial N° 9FCGG453X40001973, presenta una solicitud ante la Dirección de Investigación de Vehículos Automotor, según expediente N° H-734557 de fecha 24-05-2008 y le corresponde la placa matriculas DBT43G, ya que la que posee no registran y el mencionado vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano Gámez Rodríguez Orlando Rafael C.I.V- 2.393.542 y el año del vehículo es 2004, seguidamente se le manifestó al conductor que se le iba a efectuar revisión en la parte interna del vehículo actuando conforme al artículo 205 y 207 del COPP en concordancia con el artículo 117 numeral 05 de la Ley de Transito Terrestre, accediendo este a la petición, donde una vez realizada la revisión se constató que en el mencionado vehículo se encontraban unas prendas militares una chaqueta militar de color verde, una tonga (rolo policial) color negro, una bomba lacrimógena sin modelo, un poncho de color verde, un par de botas militar, un pistolero con fornitura color negro, un radio portátil marca motorota N° 477HAE1189, con batería PMNN4000C, una batería de radio portátil marca motorota PMNN4000C, un credencial asignada al ciudadano Freddy Roberto Villalba Navarro C.I. V-7.254.490 con el grado de Inspector de la URIC-035, un par de bombache verde militar, un cartucho calibre 45MM sin percutir, un estuche de pintura facial color verde y negro, tres teléfonos celulares, motivo por el cual se procedió a leerles sus derechos, y trasladándolo a la Guardia Nacional Destacamento N° 45, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo que aparece solicitado por el delito de robo, haciendo uso de él ya que se desplazaba en el mismo y al requerirse los documentos del mismo presentaron un documento de propiedad del vehículo que presenta características falsas debido a que la clave de seguridad y llenado emitida por el SETRA no coinciden, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo que aparece solicitado por el delito de robo, haciendo uso de él ya que se desplazaba en el mismo, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al requerirse los documentos del mismo al conductor SANTIAGO MAGDIEL SILVA RODRIGUEZ presenta un documento de propiedad del vehículo que presenta características falsas debido a que la clave de seguridad y llenado emitida por el SETRA no coinciden, lo que indica que estamos ante el tipo penal previsto como USO DE DOCUMENTOS FALSO, sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 21 de julio de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, de las Actas de Investigación Penal realizadas y las declaraciones en sala.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante la cual los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos SANTIAGO MAGDIEL SILVA RODRIGUEZ y HENRY JOSE HERNANDEZ RUIZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTOS FALSO, sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Fuentes Campos