REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002638
ASUNTO : UP01-P-2008-002638

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ADRIANA TORRES CANO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO PARAHUATY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.0001.049, natural de Calabozo Estado Guárico, de 31 años de edad, agricultor, nacido en fecha 08/05/1977, residenciado en el Sector Guanare Los Conucos, Guadarrama, Municipio Arismendi, Estado Portuguesa y actualmente está residenciado en el Sector El Pantano, específicamente en la Finca “Flores Moradas”, Casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el Artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RADZEVICIUS DJEVIAL TOVSKI YADVIGA.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, Abog. GLORIA ELENA CORONEL ARÉVALO, la víctima, el imputado y el Abog. GUIOMAR OJEDA, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO PARAHUATY, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concede la palabra a la víctima RADZEVICIUS DJEVIAL TOVSKI YADVIGA, quien expone: “Estaba en mi trabajo, a las 11 de la mañana me llama mi hija, está embarazada, de alto riesgo, todos los días se meten las vacas del familiar del señor, han destruido, todo lo que siembro lo destruyen, han sido denunciados, pero el que esta denunciado es otro señor, que tienen parentesco con él, cuando llegue, pedí permiso, estaba él, una señora y otro muchacho, les dije que se fueran, la señora y el muchacho me agredieron, la esposa de Jesús Díaz y el hijo, mientras él me apuntaba con una escopeta, me fui al hospital, estoy toda golpeada, tengo el Informe del Hospital. Es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Yo soy hermano de la que esta en problemas con ella, ando de visita, las vacas están con una cabullita, las vacas las está el hijo tartamudo, es sobrino mío, la señora le larga el perro, mi hermana me manda para que cuide la vaca, la señora quería llevarse la vaca a casa, le estaba pegando a la vaca con una peinilla, le dije que dejara la vaca y me ofendió, no la conozco, entonces la señora luchando con la vaca y la tumbo a una mata de paja, al único que le hace caso es al otro muchacho, la vaca se le largo, se quedó maldiciendo, dijo que iba a buscar a la Guardia, llegó la guardia y me agarraron en el rancho, la escopeta estaba en su puesto en el rancho, nunca he tocado la escopeta, le dije a ella que se acordara que eso que me estaba adjudicando a mi no es conmigo, ni la conozco. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Es evidente que los hechos que se imputan no se comparecen con la realidad de lo ocurrido, máxime que la victima acaba de aclarar que el conflicto es con sus vecinos, la parcela de la víctima colinda, a través del tiempo ha denunciado que las vacas de la familia Díaz han pasado por su terreno. Se produjo un allanamiento en la Casa de los Díaz, en el escrito dije que mi patrocinado tenía un arma, pero el arma estaba en la casa, es de custodia agraria, consigno la documentación, la Guardia me señaló que no habían allanado sino estaban en persecución, la intención del Ministerio Público es clara, por cuanto en el acta se establece que había un arma, la víctima establece que no fue mi patrocinado el que le causo los golpes, mucho menos puede decirse que hay Porte Ilícito de Arma, porque se consiguió en la casa, no tiene n domicilio en el Estado Yaracuy, le va ocasionar algunas cuestiones. El Ministerio Público solicita Medida Cautelar, por lo que me adhiero, pero el tiempo sea de un tiempo que le permita venir, particularmente de acuerdo de los hechos narrados, no tiene ningún comportamiento delictual mi patrocinado, al final de la jornada quedará evidenciado que no es culpable, máxime que la víctima expreso que mi patrocinado no fue el que le ocasionó los golpes. Es todo”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 22 de Julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, una Comisión del Comando Regional Nº 04 , Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, integrada por efectivos de la Guardia Nacional, se trasladan a bordo de un vehículo militar al Sector El Pantano, Municipio Nirgua con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, previa denuncia formulada por la ciudadana RADZEVICIUS DJEVIAL TOVSKI YADVIGA, quien había manifestado que fue agredida y amenazada por un vecino del Sector, la Comisión se dirige específicamente a la Finca “Flores Moradas”, Casa S/N, cuando vieron al agresor de la ciudadana YADVIGA y quien portaba un arma de fuego (escopeta), por lo cual la Comisión de la Guardia Nacional procede a darle voz de alto, haciendo caso omiso el ciudadano, quien corrió a la parte interna de casa de la finca, procediendo la Comisión a iniciar persecución, logrando capturar en la sala de la vivienda al ciudadano quien quedó identificado como JUAN JOSÉ ALVARADO PARAHUATY, posteriormente la Comisión procede a retener el armamento que portaba el ciudadano, solicitándole la documentación que ampara la legalidad de la misma, quien manifestó no poseerla, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa que las lesiones sufridas por la víctima, según su propia, declaración fueron ocasionadas por personas distintas al hoy imputado, por lo que, no podemos considerar la existencia del Delito de Violencia Física como imputable al hoy presentado, sin embargo, estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma, ya que, a pesar de exhibir en la audiencia la documentación legal de la misma, la autorización se encuentra a nombre del ciudadano José de Jesús Díaz y no del imputado e igualmente estamos en presencia del delito de Amenaza con Circunstancias Agravantes, el cual se materializa cuando el imputado amenaza a la ciudadana RADZEVICIUS DJEVIAL TOVSKI YADVIGA causar un daño a la víctima, pero con la circunstancia agravante relativa a l medio de comisión, en este caso con arma de fuego, lo que se desprende de la declaración de la víctima y lo expuesto en esta sala, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 277 del Código Penal y Artículo 41 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS con circunstancias agravantes. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el acta de denuncia tomada a la víctima y las declaraciones escuchadas durante la audiencia de presentación; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado JUAN JOSÉ ALVARADO PARAHUATY la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la obligación al imputado de no acercarse a la victima y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO PARAHUATY, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RADZEVICIUS DJEVIAL TOVSKI YADVIGA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Artículo 277 del Código Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rossana Ceresa.