REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000176
ASUNTO : UP01-P-2003-000176

Visto el escrito presentado por el Abog. FREDDY ALCINA, en su carácter de Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y Defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que en fecha 09 de marzo de 2003, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se acordó Calificar la detención como Flagrante, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN GUILLERMO REINTERÍA y CARLOS JOSÉ GONZALEZ y la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO DE CARGA PESADA, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal. Por decisión de fecha 09 de abril de 2003, se impuso a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el Artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso de ley, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva en fecha 10 de abril de 2003. En fecha 10 de noviembre de 2005, este Tribunal DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este despacho en fecha 09 de abril de 2003, en relación al imputado JUAN GUILLERMO SEGURA REINTERÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Por su parte, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado CARLOS JOSÉ GONZALEZ, ha cumplido la medida de coerción personal impuesta, según se de la revisión del Sistema Iuris 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que les fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha realizado la Audiencia Preliminar, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ, en fecha 09 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO DE CARGA PESADA, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.