REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003191
ASUNTO : UP01-P-2006-003191

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JULIO SALAZAR, a quien se les imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77 ordinal 5°, 8° y 14° ejusdem y las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DAYBELIZ DAYANA CHÁVEZ PARRA, hecho ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2003 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO al ciudadano JULIO SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 29/04/1929, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.177. 748, residenciado en Barrio Campo Alegra, entre Calles 9 y 10, Avenida 3, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, primer aparte, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DAYBELIZ DAYANA CHÁVEZ PARRA, quien tenía 7 años de edad para el momento de los hechos. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 19 de septiembre de 2003, cuando la niña DAYBELIZ DAYANA CHÁVEZ PARRA, se encontraba en la casa sola con su abuelo y estaba viendo televisión y el ciudadano JULIO la llamó para su cuarto, le agarró las manos y le tapó la boca, le quitó el short y la pantaleta y empezó a tocarla intentando meter el pene por la vagina de la niña, luego botó algo por el pene y la dejó tranquila y la amenazó para que no dijera nada, pero inmediatamente llegó la mamá, la niña le contó lo ocurrido y ésta la llevó al Ambulatorio de Cocorote y de ahí la remitieron al Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero” en San Felipe, siendo examinada por el Médico Forense.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración del Experto PABLO LEISSER, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, a los fines que ratifique en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal N° 1555, practicado a la niña DAYBELIZ DAYANA CHÁVEZ PARRA, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de las lesiones que presentó la víctima.

2.- La declaración de los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ y WILBER ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a los fines que ratifique en su contenido y firma Inspección Ocular N° 2357, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia el lugar de los hechos.

3.- Las declaraciones TESTIMONIALES de:
• La ciudadana YELITZABETH CHAVEZ PARRA, su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que como madre de la niña víctima, conoce como ocurrieron los hechos.
• La adolescente DAYBELIZ DAYANA CHÁVEZ PARRA, quien tenía 7 años al momento de los hechos y víctima en este caso, su declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto explicará las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.- DOCUMENTALES:
• Reconocimiento Médico Legal N° 1555, realizado por el Experto PABLO LEISSER, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, a los fines de su ratificación y explicación, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
• Inspección Ocular N° 2357, su utilidad, necesidad y pertinencia es con el fin que los funcionarios que la suscriben, VICTOR RODRIGUEZ y WILBER ALVARADO, ratifiquen su contenido.
• Acta de Nacimiento N° 145, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es el documento público que determina la edad de la víctima DAYBELIZ DAYANA CHÁVEZ PARRA, para el momento de los hechos.

QUINTO: Se deja constancia que la DEFENSA no promovió pruebas.

SEXTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal considera que la misma no cumple con los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no resulta acreditado el peligro de fuga, ni obstaculización, debido a la edad del imputado, así como la residencia de la víctima en otra jurisdicción y la voluntad que ha demostrado el acusado de someterse al proceso, por no se considera que es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada.

SEPTIMO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.