REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001943
ASUNTO : UP01-P-2008-001943
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Juan Carlos Viloria, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos MANUEL ALEXANDER GUERRERO GAMBOA, venezolano, natural de Yaritagua , Estado Yaracuy, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/06/79, titular de la cédula de identidad N° 16.594.181 y residenciado en Carrera 13 entre calles 1 y 2, casa N° 43, Sector tierra Amarilla, casa color rosada con verde, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y WILLIAMS FRANCISCO PAREDES NUÑEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/12/85, titular de la cédula de identidad N° 19.551.464 y residenciado en Urb. Aminta Abreu, Calle Principal, callejón 1 y 2, Yaritagua, casa s/n de color verde, Municipio Peña, Estado Yaracuy; y propondrá se no califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, los imputados y los Defensores Abg. Gloria Contreras Contreras y Abg. Jarvis Méndez Flores.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone: “indicando que los referidos ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante, por efectivos adscritos al Destacamento N° 45 de la Guardia nacional, en el Punto de Control fijo del Peaje Caseteja, en fecha 19/06/08 a las 8:00 de la mañana, donde los funcionarios observaron la aproximación de un vehículo color blanco estacionándose al lado izquierdo de la vía en sentido Yaritagua-Barquisimeto, asimismo se bajó un ciudadano identificado como Manuel Guerrero Gamboa indicando que el colector de la buseta verde lo había agredido con unos objetos contundentes y que le había partido el parabrisas del vehículo Fiat, modelo Minibús, al transcurrir 20 minutos se hizo presente el vehículo tipo buseta de donde se bajó un ciudadano identificado como Williams Paredes, colector de la buseta y en vista de la situación se les ordenó a los ciudadanos involucrados que estacionaran los vehículos en el estacionamiento del Comando, observando que los ciudadanos se encontraban heridos y que el vehiculo Fiat presentaba el Parabrisas delantero roto, se procedió a los referidos ciudadanos a leerles sus derechos conforme al artículo 125 del Copp. Por lo antes narrado se evidencia que los imputados se encuentras incursos en la comisión del delito de lesiones personales Intencionales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicita al Juez de Control: 1°) No se califique la Detención en Flagrancia de los imputados antes nombrados; 2°) Se decrete la Libertad Plena y 3°) Se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario“.
Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan de forma separada su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone:"Me adhiero a la Solicitud Fiscal, por ser lo más ajustado a derecho. Es todo"
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto garantiza los derechos de mi defendido. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER GUERRERO GAMBOA y WILLIAMS FRANCISCO PAREDES NUÑEZ, quienes en fecha en fecha 19/06/08, fueron detenidos por efectivos adscritos al Destacamento N° 45 de la Guardia nacional, en el Punto de Control fijo del Peaje Caseteja a las 8:00 de la mañana, donde los funcionarios observaron la aproximación de un vehículo color blanco estacionándose al lado izquierdo de la vía en sentido Yaritagua-Barquisimeto, asimismo se bajó un ciudadano identificado como Manuel Guerrero Gamboa indicando que el colector de la buseta verde lo había agredido con unos objetos contundentes y que le había partido el parabrisas del vehículo Fiat, modelo Minibús, al transcurrir 20 minutos se hizo presente el vehículo tipo buseta de donde se bajó un ciudadano identificado como Williams Paredes, colector de la buseta y en vista de la situación se les ordenó a los ciudadanos involucrados que estacionaran los vehículos en el estacionamiento del Comando, observando que los ciudadanos se encontraban heridos y que el vehiculo Fiat presentaba el Parabrisas delantero roto, según lo expresa la representación fiscal y que se desprende de Actas de investigación, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones no existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible grave, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido en la casa donde se estaba ejecutando la Medida por un Tribunal, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Pre-Califico la actividad antijurídica en el supuesto del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial. Aunado a que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem y siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal quien solicita la Libertad Plena, por lo que lo procedente es Decretar la Misma por cuanto esta ajustada a Derecho dicha solicitud.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER GUERRERO GAMBOA y WILLIAMS FRANCISCO PAREDES NUÑEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 243, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JHULY TROCONIS
|