REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001950
ASUNTO : UP01-P-2008-001950
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Juan Carlos Viloria, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos REINALDO ARNAN QUEVEDO, venezolano, natural de San Felipe, Edo Yaracuy, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/05/81 , titular de la cédula de identidad N° 14.997.215 y residenciado en Banco Obrero, 2da entre 18 y 19, casa 18-7, San Felipe, Edo Yaracuy y DHANNY RAUL PEÑA DURAN, venezolano, natural de San Felipe, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 4/09/80, titular de la cédula de identidad N° 15.482.328 y residenciado en Calle 23 entre avenida 6 y 7 Independencia, casa 6-19, Edo Yaracuy por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados antes identificados, la Abog. GLORIA ELOISA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy y de guardia.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar indicando los hechos que dieron origen a la presente solicitud. Por lo antes narrado se evidencia que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicita al Juez de Control: 1°) Se califique la Detención en Flagrancia de los imputados antes nombrados; 2°) Se decrete la Libertad Plena de los imputados por cuanto no se cumplen los requisitos de obstaculización del proceso y peligro de fuga y 3°) Se Ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Solicito que no sea calificada la flagrancia, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo me adhiero a la solicitud Fiscal."
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día el día 20/06/2008, a las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policia del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido en la Av. Caracas observaron en la Plaza Bolivar a un grupo de personas en actitud agresiva, quienes se estaban agrediendo mutuamente lanzandose objetos contundentes, hasta una valle de publicidad del Gobernador del Estado, por lo procedieron intervenir para reestablecer el orden publico, solicitando que se marcharan del lugar tomando una actitud agresiva en contra de la comision policial siendo detenidos los ciudadanos REINALDO ARNAN QUEVEDO y DHANNY RAUL PEÑA DURAN. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido por funcionarios policiales impidiendo que cumplieran con sus deberes oficiales, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, el cual se materializa cuando los imputados REINALDO ARNAN QUEVEDO y DHANNY RAUL PEÑA DURAN, impiden el cumplimiento de los deberes oficiales que tienen los funcionarios Policiales.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 20 de Junio de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para los imputado REINALDO ARNAN QUEVEDO y DHANNY RAUL PEÑA DURAN, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Codigo Organico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos REINALDO ARNAN QUEVEDO y DHANNY RAUL PEÑA DURAN, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y LIBERTAD PLENA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JHULY TROCONIS
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