REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001953
ASUNTO : UP01-P-2008-001953
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Juan Carlos Viloria, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano FELIX EPIFANIO ROMERO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/06/70, titular de la cédula de identidad N° 11.475.293 y residenciado en Sector Patanemo, calle principal, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y propondrá se no califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar de Presentación Periodica ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 281 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, el imputado y el Defensor Privado Abog. Argenis de Jesús Rivero, defensor del imputado.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone: “se evidencia que el imputado se encuentra incursos en la comisión del delito de Porte Ilicito de arma de fuego y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 y 281 del Código Penal y solicita al Juez de Control: 1°) No se califique la Detención en Flagrancia del imputado antes nombrado; 2°) Se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal y 3°) Se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: " Me adhiero a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario. Es todo"
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano FELIX EPIFANIO ROMERO LUGO, quien en fecha 20/06/2008, funcionarios adscritos al destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando en el puesto de control fijo peje La Raya, cuando se presento el ciudadano Freyman Enrique Osuma, quien manifesto que se trasladaba en su vehiculo tipo Camion, y cuando estaba en Moron Estado Carabobo, se hicieron dos colas y mas adelante tomo el canal izquierdo, cuando un señor lo adelanta por el canal derecho y comienzan a discutir con él, luego lo adelanta y lo tranca de pronto se bajó del camion un señor bajo, moreno, con una placa en la mano derecha y en la otra una pistola, arrancando la gandola y el señor le pego dos golpes a la placa del camion y un tiro al tanque del gasoil, por lo que se procedio a darle alcance al referido ciudadano antes mencionado logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, siendo identificado como FELIX EPIFANIO ROMERO LUGO, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar de Presentacion Periodica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Pre-Califico la actividad antijuridica en el supuesto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 281 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional. Aunado a que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa y atendiendo al principio de la proporcionalidad y aunado al hecho que la pena a imponer no excede de diez años, por lo que lo procedente es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano FELIX EPIFANIO ROMERO LUGO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 281 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JHULY TROCONIS
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