REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000979
ASUNTO : UP01-P-2008-000979
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano DILINGER DAVID ALVAREZ TORREALBA, venezolano, titilar de la cedula de identidad N° 17.159.961, nacido en fecha 13/09/1982, de 25 años de edad, residenciado en el Sector La Ceiba, Av. Eduardo Lapi, casa sin numero, de color azul, San Felipe Estado Yaracuy, a quien se le imputan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROBERSI ALFREDO GUZMAN MONTERO (OCCISO) , hecho ocurrido en fecha 28 de Marzo de 2008 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, se Procede a Realizar un cambio en la Calificación Jurídica, siendo lo ajustado la Calificación Jurídica del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROBERSI ALFREDO GUZMAN MONTERO (OCCISO), y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano DILINGER DAVID ALVAREZ TORREALBA, venezolano, titilar de la cedula de identidad N° 17.159.961, nacido en fecha 13/09/1982, de 25 años de edad, residenciado en el Sector La Ceiba, Av. Eduardo Lapi, casa sin numero, de color azul, San Felipe Estado Yaracuy a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROBERSI ALFREDO GUZMAN MONTERO (OCCISO). Y así se declara.
SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 28/03/2008, a eso de las 08:00 horas de la noche en la Avenida Libertador diagonal al negocio de Víctor Pérez, vía publica, parroquia Albarico Estado Yaracuy, unos sujetos los cuales se trasladaban en un vehiculo moto y otros en un vehiculo, marca Renault, modelo fuego, placas: XGE-087 y fue visto el ciudadano DILINGER DAVID ALVAREZ TORREALBA que llevaba un armamento fuera de la ventanilla, y en el vehiculo moto los tripulantes era un sujeto llamado el Nole y de parrillero otro sujeto que le llaman el bembon, quien también llevaba una rama de fuego, habiendo narrado los testigos en la investigación del hecho las características fisonómicas de Dilinger de contextura gruesa, piel oscura, cabello alto y con la salvedad el ciudadano Edgar Orlando Quiroga Cambero recibió amenazas de parte de Dilinger quien le dijo quieto, párate y lo amenazó con un revolver a lo que le hizo caso omiso continuando su camino y a la siguiente cuadra se encontró con su primo el Robersi Alfredo Guzmán Montero con quien se detuvo a conversar y a los 10 minutos se presento nuevamente el carro modelo fuego , color rojo y detrás de este carro una moto con el conductor y el parrillero y desde allí comenzaron a disparar resultando es la muerte del Adolescente Robersi Alfredo Guzmán Montero y lesionado el ciudadano Edgar Quiroga.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- La declaración de los EXPERTOS:
1.1.- Medico Forense Dra. Ana Maria Urdaneta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo Necropsia N° 9700-212-00086 al cadáver del ciudadano quien vida respondía al nombre de ROBERSI ALFREDO GUZMAN MONTERO, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.- La declaración de los FUNCIONARIOS:
2.1.-Agente Jonathan Ramos Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Chivacoa, por cuanto fue el funcionario que actúa en la aprehensión del ciudadano DILINGER DAVID ALVAREZ TORREALBA, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.2.- Agentes Eduardo Moreno Delver Barrios, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe, siendo los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 743, de fecha 29/03/2008, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.- Las Declaraciones de los Testigos.
3.1.- La declaración del ciudadano Luís Nathaniel Lugo Gracia, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.2.- La declaración del ciudadano Edwuard Orlando Quiroga Cambero, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.3.- La declaración de la ciudadana Yesica Luliana Acosta Molleja, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.4.- La declaración de la ciudadana Iralis Mercedes Pineda, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.5.- La declaración de la ciudadana Yesenia Carolina Terán Suárez, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.6.- La declaración de la ciudadana Amarilys del Carmen Escalona Briceño, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.7.- La declaración de la ciudadana Lucina del Valle Padrón, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.8.- La declaración del ciudadano Alexander Guédez, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.9.- La declaración de la ciudadana Mary Francy Seijas Torrealba, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.10.- La declaración de la ciudadana Eriht José Pérez Guédez, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.11.- La declaración del ciudadano Jonathan Smith Corona Pineda, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.12.- La declaración del ciudadano Álvaro Luís Gracia, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.13.- La declaración del Adolescente Terán Angarita N. A, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.14.- La declaración del Adolescente Padrón Padrón A. G, quien es testigo de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.- DOCUMENTALES:
4.1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/03/2008, suscrita por el funcionario Agente Jonathan Ramos, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancias de las actuaciones realizadas de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.2.- Acta de Inspección Técnica N° 743 de fecha 29/03/2008, suscrita por los funcionarios Agentes Eduardo Moreno y Delver Barrios, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma fue realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.3.- Necropsia N° 9700-212-00086, suscrita por el Medico Forense Dra. Dra. Ana Maria Urdaneta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se describe la causa de muerte del ciudadano ROBERSI ALFREDO GUZMAN MONTERO.
4.4.- Acta Policial inserta en el asunto UP01-D-2008-58, suscrita por los funcionarios actuantes.
4.5.- Acta de Audiencia de Presentación de la causa UP01-D-2008-58, ante el Tribunal de Control N° 1, en materia Adolescente.
CUARTO: igualmente se admiten la prueba presentada por la Defensa Publica la cual es la Declaración de la Ciudadana Oviedo Guédez Yahumara, titular de la Cedula de Identidad N° 10.861.669. Residenciada en Calle Trinidad Figueira con Padre Daboin, casa S/N, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto dicha ciudadana tiene conocimiento de los hechos, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.
QUINTO: El Tribunal en cuanto a la medida que le fue impuesta al Acusado, considera que es procedente mantener la Medida Privativa de Libertad en la Comandancia de Policía de este Estado.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ
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