REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002708
ASUNTO : UP01-P-2008-002708
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Alejandro José Márquez Meza, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Privativa de Libertad al ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.949.391, residenciado en Calle 09 entre avenida 02 y 03 casa s/n, sector cantarrana.; Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 455, 473 y 183 del Código Penal, Respectivamente, se convocó a las partes a Audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, el Abog. Freddy Alcina, Defensor Pública Sexto, adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy y de guardia.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:"Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado, y la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.949.391, residenciado en Calle 09 entre avenida 02 y 03 casa s/n, sector cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 455, 473 y 183 del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, y por la conducta predelictual del imputado el cual presenta el siguiente registros policial: Expediente F-640.120 DELITO DE VIOLACION; EXPEDIENTE F-508.345 POR EL DELITO DE VIOLACION, EXPEDIENTE F-276.231 POR EL DELITO DE HURTO, Y EXPEDIENTE F-276.231 POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS. Procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “"Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo en virtud del principio de la afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, me opongo a la medida privativa de libertad toda vez que no hay elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, y me opongo a la precalificación de los delitos imputados por el fiscal por cuanto a entender de esta defensa no hay robo, motivo por el cual a los fines de garantizar la resultas del proceso se le puede imponer a mi defendido de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal la que el tribunal considere conducente, en cuanto al procedimiento solicito se acuerde el procedimiento ordinario por cuanto es mas garantista y permitiría realizar una investigación para el esclarecimiento de los hechos, así como las diligencias que esta defensa pueda solicitar para ejercer la defensa técnica de mi patrocinado. Es todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 27/07/2008 siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban prestando seguridad y custodia a la Plaza Bolívar, cuando observaron desde la avenida Caracas con avenida 03, a un grupo aproximado de 15 personas que perseguían a otro individuo vestido de uniforme militar del Ejercito Venezolano, hasta que llegaron a la Gobernación y comenzaron a golpearlo, por que la comisión se acerca hasta donde se encontraban el grupo de personas quienes les manifiestan a la comisión que dicho ciudadano se había introducido a una vivienda ubicada en la avenida 03, entre calles 08 y 09 del sector cantarrana, donde intento abusar sexualmente de una ciudadana, siendo detenido dicho ciudadano quedando identificado como JONATHAN ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.949.391. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido por funcionarios policiales a pocos momentos de haber cometido el delito, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Califico la actividad antijurídica en el supuesto de los delitos de ROBO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 455, 473 y 183 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Instituto de Policía del Estado Yaracuy. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ.
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de ROBO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 455, 473 y 183 del Código Penal.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 27 de Julio de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga,
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 455, 473 y 183 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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