REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002095
ASUNTO : UP01-P-2008-002095
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 30 de Junio de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, solicita a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13503148, de profesión Ingeniero, por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público en perjuicio del Estado Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; Los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 30-06-2008, procedente de la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionado a la Fiscalia Cuarta Abg. Luis Eduardo Amestica, quien solicito: No se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13503148; Por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 30-06-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico: Abogada Diana Aponte de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante el Tribunal al imputado ciudadano: JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13503148, de profesión Ingeniero, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado venezolano. Hace una exposición sucinta de como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias según se describe en el escrito de solicitud. Precalifica el Delito y señala la norma jurídica aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. En virtud de la presentación hecha, el Fiscal, Cuarta del Ministerio Público, solicita NO se califique en flagrancia la detención del imputado JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13503148, de profesión Ingeniero. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, se dirige al Imputado, le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado a la declaración, que lo exime de declarar en causa propia, indicándole que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni contra su concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. El Juez le concedió el derecho de palabras al imputado para si desea o no declarar y este se identifico como: JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13503148, de profesión ingeniero, y acerca de su declaración expuso: no fue en la dirección que ellos dicen eso fue en la av. La Patria, cerca de las adyacencia de la cueva del oso y no estaba consumiendo bebidas alcohólicas nos paramos con mi novia ella se comió un helado, me estacione un momento y salude a mi novia y se me acercan los funcionarios y me piden los documentos de propiedad del vehículo y cuando me agache seguro se me vio el arma y me pidieron que entregara el arma y que si tenia porte les dije que si y me llevaron para la PTJ, y después me dijeron que todo estaba bien pero usted opuso resistencia a la autoridad.
Igualmente el Juez, le concede el derecho de palabras a la Defensa Privada, Abg., Edisoie Sandoval, quien expuso: Oída la exposición de la Representación del Ministerio Publico, la defensa, estamos ante una situación donde no encuadra lo que dice el acta policial, esta dice que los funcionarios percibieron una denuncia que de parte de ese vehículo una persona estaba golpeando a una señora, y cuando lo interceptan, ahí no reporta ninguna denuncia de la joven que le haya causado alguna agresión, del arma y de su porte es legal, no es una resistencia a la autoridad, no se configura de ninguna manera, victima de una situación arbitraria de un funcionario y una privativa de libertad, es una acta hecha a conveniencia de un funcionario, viendo que conocía sus derechos, mostró su porte de arma, no tiene denuncia alguna, solicito que no se califique la flagrancia, y se le de su libertad plena, para que se le va a continuar por el procedimiento ordinario, puede ser llevado en libertad. Solicito copias del Dossier.
Acto seguido El Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oída cada una de las partes procede a Decidir: Primero: No se califica en Flagrancia, la detención del imputado, JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no corresponderse con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico, según jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, igualmente, por cuanto de las exposiciones de las partes, se puede determinar que no fue aprehendido en uno de los modos establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, a fin de que pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del caso y la Defensa pueda tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero: Se le impone al imputado JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que deberá presentarse periódicamente, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le oficiara lo conducente. Se le advierte que si deja de cumplir con la medida de presentación impuesta, se le puede revocar. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. El Juez indica a las partes, que quedan notificadas, de la presente Decisión con la lectura del acta.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13503148; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; Ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir; Se evidencia del acta policial de fecha 28/06/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Independencia Y san Felipe ( Patrulleros Urbanos), donde se desprende entre otras cosas que el imputado se encontraba agrediendo a una ciudadana, y en el acta se desprende que la ciudadana que lo acompañaba era su novia según lo expreso el imputado en sala, y se puede apreciar que no existe declaración de la ciudadana de nombre Rodríguez Álvarez Marisela Coromoto, Cédula de identidad Nª 16.823281. Y se puede apreciar que igualmente no consta en el dossier, y tampoco fue presentado en sala el porte del arma descrita en el acta policial, que cargaba en la cintura el imputado, por lo que lo prudente es no decretar la aprehensión como flagrante en consecuencia. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos, del delito que le imputa el ministerio Publico TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13503148, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 28/06/08; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; Sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del JESUS ENRIQUE MORENO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13503148, cada treinta días (30), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
Abg. Carmen Norellys Rangel.
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