REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001157
ASUNTO : UP01-P-2006-001157
SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa fundamentar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y como consecuencia de ello la Suspensión Condicional del Proceso de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE BERNARDO LIRA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.818.100, en perjuicio de MARISELA BEATRIZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, según acción interpuesta por la fiscalía Aux. 13ª del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la Defensora Publica Cuarta Abogada: Gloria Contreras
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de Mayo del año 2005, en horas de la noche la ciudadana: MARISELA BEATRIZ PINEDA TORRES, se encontraba en su residencia en el barrio la Conquista , al final de la calle 1, casa S/N, Parroquia Marín del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cuando llego su concubino de nombre JOSE BERNANDO LIRA MORALES, el cual estaba molesto porque pensaba que su concubina lo estaba engañando con otro hombre y por celos le reclamo y golpeo con los puños, en el pómulo izquierdo, causándole traumatismo simple en el rostro
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 14 de Julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha oportuna por ante la mesa del alguacilazgo, contra el imputado supra identificado JOSE BERNARDO LIRA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.818.100, en perjuicio de MARISELA BEATRIZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en este orden ratifica el acervo probatorio en las que se fundamenta su escrito libelar , conformado por pruebas documentales y testimoniales, señalando en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso. Por lo que en merito de lo aquí explanado solicita la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del ampliamente identificado imputado y se aperture a juicio oral y público por los hechos imputados.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como : JOSE BERNARDO LIRA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.818.100 y expresa: “Me reservo el derecho de declarar en oportunidad posterior”
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, pido se le conceda su libertad plena. Asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, en caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación presentada.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la victima quien expuso: “No deseo manifestar nada”.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, en contra de JOSE BERNARDO LIRA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.818.100, en perjuicio de MARISELA BEATRIZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en virtud de que cumple con los extremos exigidos en el Art. 326 de la norma adjetiva penal, conforme al Art. 330, Ord. 2do eiusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante fiscal declarándose su licitud legales, necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, las cuales hace suya la defensa publica por el principio de comunidad del proceso. TERCERO: Se hace constar que la defensa no ofreció medios de prueba y manifestó que hace suyas conforme al principio de comunidad de las pruebas, las pruebas presentadas por la representación fiscal, en todo aquello cuanto favorezcan a su patrocinado, CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial, establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado dijo entender lo explicado por el Tribunal y manifestó “Reconozco LOS HECHOS que me atribuye el Ministerio Público y me acojo al beneficio de suspensión condicional del proceso y en este acto pido disculpas a la ciudadana Marisela Beatriz Pineda”. Por lo que a continuación se le cede la palabra a la victima Marisela Beatriz Pineda quien expresa: “acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano José Bernardo Lira Morales.
La defensa por su parte señala que: escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado así como las disculpas que le ofrece ala victima y aceptada por la misma, considera que debe aplicarse el procedimiento especial de la Suspensión Condicional del Proceso QUINTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifestó querer acogerse AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL por suspensión condicional del proceso, las disculpas ofrecidas ala victima y aceptada por ella, por lo que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: Primero: Queda Suspendido El Proceso a las siguientes Condiciones Por el Lapso De Un ( 01) Año. Segundo: Impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en Marín, final calle 07 casa Nª 19, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cerca del puente La Conquista, teléfono: 04145303121 2.- Prohibición de acercarse a la victima personalmente o por interpuestas personas a su residencia, lugar de trabajo o estudio 3.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada Noventa (90) días. 4.- Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le asigne delegado de prueba. Quedan las partes notificadas en esta sala de audiencia, de los Fundamentos de esta decisión, los cuales serán publicados en el lapso establecido en el Art. 365 del COPP
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Según lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hechos enmarcados en el Art. artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia en perjuicio de MARISELA BEATRIZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA cuya pena no supera en su limite máximo a los tres años y de conformidad con el Art. 42 del C.O.P.P. Procede a la suspensión condicional del proceso al ciudadano: JOSE BERNARDO LIRA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.818.100, en perjuicio de MARISELA BEATRIZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, dicha admisión de hecho queda igualmente demostrada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; Así como la declaración del acusado en la cual admite los hechos, que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos Y por cuanto procede la suspensión condicional del Proceso ya que la calificación jurídica admitida jurídica no supera en su limite máximo a los tres años PROCEDE DE CONFORMIDAD con el articulo 42 del C.O.P.P. a imponer las condiciones ya especificada al ciudadano JOSE BERNARDO LIRA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.818.100, Por el lapso UN (01) año, La cual será supervisada por la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad de verificar que cumplan con las mismas; El acusado presente en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa a la victima y al representante de la victima; El Tribunal Fija el Plazo de un año como régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Eiusdem; e impone las condiciones ya mencionadas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del acusado: JOSE BERNARDO LIRA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.818.100, en perjuicio de MARISELA BEATRIZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia y de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 42 del C.O.P.P y visto que la pena no supera a los tres años es y de conformidad con el Art. 42 Procede a la suspensión condicional del proceso, se impone en consecuencia las siguientes condiciones: 1.- Residir en Marín, final calle 07 casa Nª 19, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cerca del puente La Conquista, teléfono: 04145303121 2.- Prohibición de acercarse a la victima personalmente o por interpuestas personas a su residencia, lugar de trabajo o estudio 3.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada Noventa (90) días. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones ya mencionadas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO LA SECRETARIA
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