REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004122
ASUNTO : UP01-P-2007-004122
SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa fundamentar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y como consecuencia de ello la Suspensión Condicional del Proceso de la siguiente manera
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.108.180 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 5ª en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de SUAREZ PARADAS YENNY MORELIS, cedula de identidad Nª 14.750.326, de 27 años de edad, nacida en fecha 17/04/80, residenciada en Urbanización Santa Eduviges., Manzana A, Casa Nº 15, Sector Sabanita, , del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy según acción interpuesta por la fiscalía Aux. 13ª del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por el abogado Carlos Castillo Brandt
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de Diciembre del año 2007 siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, los funcionarios detective PEDRO LOPEZ Y agente ORLANDO GRACIA, adscritos al C.I.C.P.C. de Yaritagua, Estado Yaracuy, inician averiguación con la investigación Nª H-523.569, SE TRASLADAN EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADNA: SUAREZ PARADA YENNY MORELIS , a la dirección arriba señalada, a fin de realizar la inspección Técnica y ubicar al ciudadano: STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, quien aparece como investigado en la presente causa, por haber golpeado y maltratado a su pareja, al momento de llegar al sitio, la ciudadana victima les abrió la puerta de su residencia y al realizar la respectiva inspección técnica, de igual manera se entrevistaron con el ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble a quien se le identificaron los funcionarios policiales y al explicarle el motivo de su comparecencia les manifestó ser la persona requerida por la comisión, procediendo a identificarlo como STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, quienes luego de identificarlo lo Trasladan a la Comandancia de Policía
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 14 de Julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien reproduce en este acto los hechos ocurridos objetos del proceso , los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, de igual forma el acervo probatorio conformado por Documentales, Testimoniales y otras pruebas, alegando su necesidad, legalidad y pertinencia con los hechos, tal como consta en el presente dossier. Por todo lo expuesto es por que solicita la total admisión de la acusación presentada, conforme lo prevé el artículo 330 ordinal 2 del C.O.P.P, así como la totalidad de las pruebas presentadas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy acusa al prenombrado acusado, por la comisión del delito señalado ut –supra; asimismo peticiona se Ordene la Apertura al juicio Oral y público así como el enjuiciamiento del hoy acusado , manteniéndose la Medida Cautelar que les fuera impuesta en su oportunidad. Termina su exposición.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.108.180 siendo así el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna que le exime de declarar en causa propia, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso al imputado contenidas en la Norma Adjetiva Penal, y de la institución de admisión de los hechos a tal efecto éste se identificó como: STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.108.180 y quien manifiesta lo siguiente:” haré uso de ese derecho posteriormente.
Seguidamente este tribunal le cede la palabra a la defensa privada, quien explana: Visto que la pena que pudiera llegar a imponerse en la presente acusación en el caso de que esta fuera admitida por el tribunal, la misma no supera en su limite máximo a los tres años, es por lo que solicito al tribunal. Se le suspenda condicionalmente el proceso a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena por el cual se le acusa a mi defendido esta comprendido entre 06 a 18 meses.
Por lo que Vistas y oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 05 , Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a DECIDIR de las siguiente manera: PRIMERO: Admite totalmente la acusación en los términos expuestos por la Representación fiscal, toda vez que cumple con los extremos del articulo 326 del Texto adjetivo penal en contra de STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.108.180 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 5ª en concordancia con el articulo 42, 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de SUAREZ PARADAS YENNY MORELIS, cedula de identidad Nª 14.750.326, de 27 años de edad, nacida en fecha 17/04/80, residenciada en Urbanización Santa Eduviges., Manzana A, Casa Nº 15, Sector Sabanita, , del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy , SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas presentadas, de acuerdo a lo establecido al articulo 330 ordinal 9 eiusdem, las cuales hace suyas la defensa privada en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio publico las cuales hace suyas la defensa privada en virtud del principio de comunidad de la prueba, este tribunal procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional , de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 42 del C.O.P.P y a tal efecto le cede la palabra al acusado, manifiesta: “Reconozco los hechos que me atribuye el Ministerio Publico y me acojo al beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo” CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea por parte del acusado en admitir los hechos atribuidos por la representación fiscal este tribunal le cede la palabra a la defensa privada quien explana: la defensa propone la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 328 ordinal 5° del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 42 del texto adjetivo penal. Por lo que oídas la exposición del hoy acusado y la solicitud de la defensa publica, este tribunal de Control , Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a DECIDIR de las siguiente manera: procede de conformidad con el articulo 42 eiusdem, a Decretar la suspensión condicional del proceso a: STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.108.180, quien reside en: la Urb. Villa Jardín, sector Sabanita, calle 02, casa B-5 Yaritagua Municipio Peña, cerca de la manga de coleo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de SUAREZ PARADAS YENNY MORELIS, cedula de identidad Nª 14.750.326, de 27 años de edad, nacida en fecha 17/04/80, residenciada en Urbanización Santa Eduviges., Manzana A, Casa Nº 15, Sector Sabanita, , del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy por el termino de año, lapso en el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones. 1°) Residir en el mismo domicilio en donde anteriormente mencionado 2°) Presentarse trimestralmente por ante la unidad del Alguacilazgo de esta sede judicial, 3°) No ejercer actos intimidatorios a la victima por si o por interpuestas personas. De igual forma se le ADVIERTE al acusado que en caso del cumplimiento total de las condiciones aquí impuestas durante el lapso ya indicado se decretará el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal, conforme lo prevé el artículo 318, ordinal, del C.O.P.P, caso contrario se reanudará la presente causa y se dictará la respectiva sentencia
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Según lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hechos enmarcados en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia cuya pena es de 6 a 18 meses y de conformidad con el Art. 42 del C.O.P.P. Procede a la suspensión condicional del proceso al ciudadano: STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.108.180 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 5ª en concordancia con el articulo 42 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicha admisión de hecho queda igualmente demostrada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; Así como la declaración del acusado en la cual admite los hechos, que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos Y por cuanto procede la suspensión condicional del Proceso ya que la calificación jurídica admitida jurídica no supera en su limite máximo a los tres años PROCEDE DE CONFORMIDAD con el articulo 42 del C.O.P.P. a imponer las condiciones ya especificada al ciudadano: STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.108.180, Por el lapso UN (01) año, La cual será supervisada por la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad de verificar que cumplan con las mismas; El acusado presente en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa a la victima y al representante de la victima; El Tribunal Fija el Plazo de un año como régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Eiusdem; e impone las condiciones ya mencionadas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del acusado: STARLIN ANTONIO ZAMBRANO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.108.180 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 5ª en concordancia con el articulo 42 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SUAREZ PARADAS YENNY MORELIS, cedula de identidad Nª 14.750.326 y de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 42 del C.O.P.P y visto que la pena es de 6 a 18 meses y de conformidad con el Art. 42 Procede a la suspensión condicional del proceso, se impone en consecuencia las siguientes condiciones: 1°) Residir en el mismo domicilio en donde anteriormente mencionado 2°) Presentarse trimestralmente por ante la unidad del Alguacilazgo de esta sede judicial, 3°) No ejercer actos intimidatorios a la victima por si o por interpuestas personas TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones ya mencionadas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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