REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000681
ASUNTO : UP01-P-2008-000681

ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DELOS ACUSADOS
FIGUEROA ELY ALBERTO, venezolano, natural de Chivacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, de cedula de identidad N° 19.265.914, residenciado en el Barrio la Peñita avenida 14 entre calles, 01 y 02, Chivacoa, Estado Yaracuy; Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad natural de San Felipe, en fecha 15-10-1985, de 23 años, de cedula de identidad N° 17.156.982, estudiante de Cabimas del IUTC, residenciado en barrio la peñita, avenida 14 entre calles 02 y 03, CASA s/n, Chivacoa Estado Yaracuy, por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de las victimas David Escobar y Wilmer Aguilar, según acción interpuesta por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, siendo asistidos legalmente por el defensor Publico Noveno Abogada Laura García de Alvarado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha10 de Abril de 2008, se presento formal acusación, por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en la cual se relata que el 23 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde en la sub.- Delegación del C.I.C.P.C de Yaritagua, estando de guardia en funcionario Escalona Rodolfo, se presentan de manera espontánea por dicho despacho los ciudadanos: David Escobar y Wilmer Aguilar, quienes manifiestan que varios sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de dio vehículos motos, marca AVA, modelo: AVA-150, color verde, placas GAM-126, TIPO: PASEO, AÑO: 2007 Y LA OTRA CLASE: Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Tipo Paseo, color: Amarillo, placas: No porta, informando que ellos tienen conocimiento del lugar donde se encuentran las motos robadas, por lo que se constituye una comisión integrada por los funcionarios detective Pedro López, Agente Juan Carlos León y Ali Brizuela, conjuntamente con el funcionario Rodolfo escalona, , hacia la dirección , al llegar al lugar observan en una residencia, las motos con las mismas características aportadas por la parte agraviada, donde lograron avistar en la parte del frente a varios sujetos , quienes al observar la unidad policial comenzaron a correr hacia la parte de adentro de dicha residencia, procediendo a perseguirlos, dando la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a dicha orden, prosiguiendo con la persecución de dichos sujetos, logrando irrumpir en el inmueble donde al pasar a la parte del patio, logran visualizar dos vehículos motos, las cuales poseen las mismas características de las motos descritas como robadas, así mismo se logro observar a varios sujetos , quienes se desplazaban a veloz carrera, brincando la cerca de alambre, la cual separa el solar de dicha casa con otro inmueble, donde proceden a perseguirlos, encontrando en le primer cuarto a un sujeto, quien se encontraba sin camisa y el mismo trataba de esconderse detrás del escaparate, a quien se le incauto en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba un suiche de vehículo moto, al revisar el otro cuarto del inmueble los funcionarios se percatan que debajo de la cama, se encontraba una persona escondida, a quien aprehendieron y fueron trasladados por los funcionarios a la sede policial.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 09 de julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de FIGUEROA ELY ALBERTO, venezolano, natural de Chivacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, de cedula de identidad N° 19.265.914, residenciado en el Barrio la Peñita avenida 14 entre calles, 01 y 02, Chivacoa, Estado Yaracuy; Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad natural de San Felipe, en fecha 15-10-1985, de 23 años, de cedula de identidad N° 17.156.982, estudiante de Cabimas del IUTC, residenciado en barrio la peñita, avenida 14 entre calles 02 y 03, CASA s/n, Chivacoa Estado Yaracuy, por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de las victimas David Escobar y Wilmer Aguilar . Asimismo los hechos ocurridos , por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento de los prenombrados acusados y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este estado el Juez impone individualmente a Ely Alberto Figueroa y Freddy Jean Carlo Alvarado Parra del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal A continuación se identifica como: Ely Alberto Figueroa y Freddy Jean Carlo Alvarado Parra, manifestando que : “Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad”. Por su parte expone Ely Alberto Figueroa y Freddy Jean Carlo Alvarado Parra: “Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad”
En este estado interviene la defensa pública y explana lo siguiente: Ratifico el escrito presentado en fecha del 28/04/08 en donde opongo excepción prevista en el articulo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una modificación por error material de trascripción en virtud de que en cuanto al cambio de calificación la defensa solicita es el cambio de Robo de vehículo automotor a Aprovechamiento de vehículos proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos , asimismo en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo aquello que pudiera favorecer a mi representado en virtud del principio de comunidad de la prueba ; igualmente solicito la revisión de la medida privativa de libertad de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 264 del C.O.P.P.
El Ministerio Publico interviene y expone: Oída la exposición de la defensa publica esta fiscalia no se opone al cambio de calificación jurídica toda vez que de la revisión de las actas procesales se puede observar que a los mismos no se le encuentran armas y los vehículos automotores objetos del hecho delictuoso fueron encontrados en una vivienda donde los mismo se encontraban, en cuanto a la excepción prevista en el articulo 28 literal “ e” la fiscalia del Ministerio publico deja expresa constancia que ha cumplido con los requisitos en la norma adjetiva penal en el presente proceso.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal 5ª en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: PRIMERO: Este Tribunal vista las excepciones presentadas por la defensa publica de fecha 29/04/08 en las cuales opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar toda vez que se desprende que en el escrito acusatorio hace una relación clara y precisa sobre los hechos narrados tal como se desprende de la acusación presentada en fecha 10/04/08 en la cual se hace la identificación de los imputados como de las victimas y en el capitulo 2 describe como sucedieron los hechos el 23/02/08; de conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra FIGUEROA ELY ALBERTO, venezolano, natural de Chivacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, de cedula de identidad N° 19.265.914, residenciado en el Barrio la Peñita avenida 14 entre calles, 01 y 02, Chivacoa, Estado Yaracuy; Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad natural de San Felipe, en fecha 15-10-1985, de 23 años, de cedula de identidad N° 17.156.982, estudiante de Cabimas del IUTC, residenciado en barrio la peñita, avenida 14 entre calles 02 y 03, CASA s/n, Chivacoa Estado Yaracuy, por la presunta comisión de delito APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de las victimas David Escobar y Wilmer Aguilar , realizando de esta forma de conformidad con el articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, una calificación jurídica distinta tal como lo expresó el Representante de la vindicta publica cuando intervino y explanó que los mismos no se le encontró armamento y fueron aprehendidos en la vivienda donde se encontraban los vehículos objetos del presente delito . SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, conforme al articulo 339 del C.O.P.P , las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico especificadas en su escrito acusatorio de fecha 10/04/08 así como las presentadas por las defensa en su escrito de fecha 28/04/08 , este tribunal procede a imponer nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: Ely Alberto Figueroa, y expone:” Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico.
Seguidamente Freddy Jean Carlo Alvarado Parra expone:” Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico.
Por su parte interviene la defensa pública y explana lo siguiente; vista la Acusación fiscal así como las pruebas ofertadas por la vindicta pública, y admitida la acusación como ha sido por este Tribunal por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo automotor y Oída La admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte de mis defendidos, es por lo que solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del C.O.P.P y se le imponga de manera inmediata de la pena con las respectivas rebajas que esta implica. Concluye su intervención. El Ministerio Publico no hace objeción alguna. Por lo que este Tribunal Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte del acusado de conformidad al articulo 376 del C.O.P.P, este Tribunal de Control N° 05, CONDENA A: FIGUEROA ELY ALBERTO, venezolano, natural de Chivacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, de cedula de identidad N° 19.265.914, residenciado en el Barrio la Peñita avenida 14 entre calles, 01 y 02, Chivacoa, Estado Yaracuy; Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad natural de San Felipe, en fecha 15-10-1985, de 23 años, de cedula de identidad N° 17.156.982, estudiante de Cabimas del IUTC, residenciado en barrio la peñita, avenida 14 entre calles 02 y 03, CASA s/n, Chivacoa Estado Yaracuy, por la presunta comisión de delito APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de las victimas David Escobar y Wilmer Aguilar, y pasa a imponer la pena en los siguientes términos: de conformidad con el articulo 37 del código penal, de conformidad con el articulo 77 el término medio es DE CUATRO AÑOS Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 SE LE REBAJA UN TERCIO , QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A CUMPLIR ES DE TRES ( 03) AÑOS, por ser este el término inferior de la pena establecida en el articulo 09 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo automotor y las penas accesorias de ley, y visto lo solicitado por la defensa publica en la cual peticiona que de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P se haga la revisión de la medida este tribunal procede a imponerles a los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente la misma en la presentación una vez por semana por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, pena esta que deberán cumplir en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución, a quien se ordena remitir las actuaciones una vez firme la presente decisión

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto O Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos: FIGUEROA ELY ALBERTO, de cedula de identidad N° 19.265.914 Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS cedula de identidad N° 17.156.98.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: FIGUEROA ELY ALBERTO, venezolano, natural de Chivacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, de cedula de identidad N° 19.265.914, residenciado en el Barrio la Peñita avenida 14 entre calles, 01 y 02, Chivacoa, Estado Yaracuy; Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad natural de San Felipe, en fecha 15-10-1985, de 23 años, de cedula de identidad N° 17.156.982 por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo, de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , a cumplir la pena de 3 años; Se acuerda Imponer a los ciudadanos: FIGUEROA ELY ALBERTO de cedula de identidad N° 19.265.914 Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS de cedula de identidad N° 17.156.982 medida cautelar de presentación una vez por semana por ante el alguacilazgo, toda vez que el tribunal de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. le revisa la medida y en consecuencia se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria ( 3 a 5 años de prisión) , Siendo su termino Medio la Pena de 4 años.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376, se rebaja tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la pena de tres (3) años, ya que no se puede rebajar de termino mínimo de la pena.
Finalmente, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a los ciudadanos: FIGUEROA ELY ALBERTO de cedula de identidad N° 19.265.914 Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , a cumplir la pena de 3 años, TERCERO: De conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. Se realiza la revisión de la Medida privativa de Libertad vista la Admisión de los Hechos y la pena impuesta a los ciudadanos: FIGUEROA ELY ALBERTO de cedula de identidad N° 19.265.914 Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS; Consistente en presentación una vez por semana ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: FIGUEROA ELY ALBERTO de cedula de identidad N° 19.265.914 Y ALVARADO PARRA FREDDY JEAN CARLOS Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA