REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000280
ASUNTO : UP01-P-2008-000280

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a fundamentar la libertad otorgada en audiencia de presentación de imputado a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Impuesta, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 12 de abril de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Auxiliar 12 del Ministerio Público, solicita a favor de la ciudadano MARO LEONAR MARTÍNEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.243.167, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 06/02/1978, soltero, funcionario policial, residenciado en Cumboto 2, Sector 3, Vereda 16, Casa 4, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 12° del Ministerio Público.; los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 27 de Enero de 2008 de 2008, procedente de la Fiscalía Auxiliar 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Guiampiero Gallardo Yerovi quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: MARO LEONAR MARTÍNEZ OCHOA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.243.167; Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 27/01/2008, se fijó y celebro Audiencia de presentación de imputado Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes, Una vez que previamente el tribunal juramento al abogado privado Omar Antonio González Pérez, comenzando con la intervención del Ministerio publico quien expreso: De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Maro Leonar Martínez Ochoa ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 27/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 25/01/2008, cuando siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, comparece por ante el CICPC Sub-Delegación San Felipe, funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones, dejaron constancia de los siguiente: Siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente cuando se encontraba en funciones de servicio en el Sector El Paují, en compañía de otros funcionarios, en vehículo particular y a bordo de la Unidad, avistan aparcando frente a una residencia de la Calle 2 frente al Preescolar un vehículo Ford Fiesta Blanco, motivo por el cual proceden a efectuar llamada a la sede del despacho con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el referido vehículo por ante el sistema de Información Policial, obteniendo como resultado que la placa en referencia corresponde a un vehículo, identificado plenamente, el cual se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de fecha 05/01/2008 por el delito de Robo, por lo cual proceden a interceptar al conductor tomando las medidas de seguridad respectivas, logrando someterlo a quien luego de la revisión personal correspondiente se le ubico entre sus pertenencias una cartera de cuero contentiva entre otros documentos varios: una cédula de identidad a nombre de Rodolfo Martínez Henríquez, una constancia de denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual presenta en su reverso entre otras cosas los caracteres “04148804728 Ito”, un trozo de papel de rayas con varios caracteres escritos a mano en el que se lee entre otras cosas “04148093082 Damian” y un tercer trozo de papel escrito en su reverso en donde se lee entre otras cosas “8388613, igualmente una credencial y una chapa de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección de las Víctimas del Estado Carabobo que acreditan al ciudadano Maro Leomar Martínez Ochoa como funcionario de la Policía de ese Estado con la Placa Nº 4401; seguidamente se le explicó al referido ciudadano las causas por las cuales iba a ser detenido así como también de los derechos que resguardan y que están consagrados en la Constitución, posteriormente se traslada a dicho ciudadano junto con el vehículo en referencia, además de los testigos del procedimiento, plenamente identificados, una vez en el cuerpo detectivesco, el ciudadano detenido quedó identificado plenamente, se le notifico a la fiscalía de guardia, indicando que el vehículo fuera depositado en el estacionamiento de ese cuerpo para las experticias correspondientes y el ciudadano fuese depositado en la Comandancia General de Policía a la orden de esta representación fiscal, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano Maro Leonar Martínez Ochoa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, es decir, se esta en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos para estimar la participación del imputado como autor de dicho delito, además de la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la imposibilidad que pudiera presentar de contribuir con el proceso estando en libertad en virtud de que el imputado no reside en el Estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación.
En este estado, el juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como MARO LEONAR MARTÍNEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.243.167, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 06/02/1978, soltero, funcionario policial, residenciado en Cumboto 2, Sector 3, Vereda 16, Casa 4, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
A continuación se dejó en uso de la palabra al Defensor Privado Abg. Omar Antonio González Pérez quien manifestó: “Como punto previo, solicito la nulidad de las actuaciones, en virtud de que se le paso el lapso en hora y media, ya que fue a las 10 de la mañana, la presentación se hizo habiendo transcurrido hora y media después de vencido el lapso, por lo cual solicito la nulidad de todas las actuaciones, en virtud del articulo 191 del COPP. Una vez acordada la nulidad del procedimiento se ordene la entrega de la credencial que fue retenida por el CICPC.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal expresa: “Siendo las 10 de la mañana se encontraban en la localidad mas no indica que los apresaron a esa hora, por lo que existe un lapso en que los funcionarios se encontraban en la zona y la hora en que se aprehendió al ciudadano.
PUNTO PREVIO: Vista el Acta Policial de fecha 27/01/2008, la cual riela en el folio Nº 04 del presente dossier donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana los funcionarios de servicio en el Sector El Pauji, los cuales firman al final de la citada acta, dejan constancia que avistan aparcado frente a un residencia en la Calle 2 frente al Preescolar un vehículo Ford Fiesta Blanco Sedan Placa BBF-21V (Anzoátegui) la cual llama la atención por el origen de la matricula, dejan igualmente constancia que proceden a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación del CICPC San Felipe con la finalidad de verificar las solicitudes que pudiera presentar dicho vehículo, en el cual fue atendido por el funcionario Armas Dickinson, informó que la placa en referencia le corresponde a un vehículo el cual se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos H-680.393 de fecha 05/01/2008 por el delito de Robo, ahora bien, alega la defensa que existe vencimiento del lapso establecido en el COPP, según se desprende del escrito de solicitud de fecha 27/01/2008 por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo fue presentado a las 11:30 a.m. venciendo el lapso de 48 horas para presentar el mismo, ahora bien, es de hacer notar que del acta que riela al folio 4, no se deja expresa constancia de la hora en que efectivamente es detenido el conductor del vehículo por lo que este Tribunal a ciencia cierta no puede determinar la hora exacta de la detención, mas aún cuando el imputado presente en sala decide acogerse al precepto constitucional, lo que imposibilita determinar la hora de detención, por tratarse de un delito pluriofensivo y analizada las actuaciones, específicamente del Acta de Entrevista que riela del folio 9 y al folio 10 del presente dossier realizada a los ciudadanos Díaz Rojas Miguel Gregorio y Linsai Alejandro Cedeño Martínez, quienes expresan que dicho acto fue aproximadamente a las 10:50 a.m. el primero de los nombrado y el segundo a las 10:30 a.m. y como quiera que fueron testigos, se determinan en virtud de la no especificación del acta, como hora referencial la expresada por los testigos, por lo que de ser así, se considera que el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo violenta el lapso estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal para presentar un imputado que ha sido aprehendido más aún cuando se solicita que la Aprehensión sea en Flagrancia, evidentemente se desprende con la Lectura del Acta de Derechos del Imputado, la cual es firmada por el mismo, la cual en su encabezamiento establece que siendo las 01:00 de la tarde se le da lectura a sus derechos y visto la indeterminación precisa de la hora, lo prudente en este caso es determinar que evidentemente el escrito de presentación fue presentado fuera del lapso legal, lo que no necesariamente acarrea la nulidad de las actuaciones, lo que queda demostrado de la imprecisión de la hora es que se violento el lapso taxativo que tiene el Ministerio Público de 48 horas de presentar al imputado, ahora bien, expresa el Ministerio Público que las actuaciones fueron presentadas a las 12:45 m lo que hace imposible al Representante Fiscal cumplir con el lapso antes especificado, lo conveniente es instar al Ministerio Público oficiar a la Superioridad de los Funcionarios Actuantes para evitar en futuras actuaciones, en delitos tan delicados, a fin de evitar violaciones al Debido Proceso, lo prudente es continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario e instar al imputado presente en sala que a pesar de no quedar bajo ninguna Medida Cautelar de Presentación está obligado a acudir las veces que sea requerido tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal como parte interesada y directa, decidiendo como se ha expresado el punto previo solicitado por la defensa. Es todo. En este sentido, continua con la exposición la defensa, quien expresa: “Verificado el punto previo solicitado por esta defensa, requiero la Libertad Plena de mi defendido y que se acuerde copia certificada de todo el legajo del expediente.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de MARO LEONAR MARTÍNEZ OCHOA, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, vista la violación expresada en el Punto Previo, por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia en la incongruencia en la hora de presentación del imputado ya que el Acta no lo especifica, precalificando el delito en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se impone al imputado antes mencionado Libertad Plena, no sin antes hacerle la salvedad que debe concurrir al Ministerio Público y al Tribunal las veces que así lo requieran ya que evidentemente de las actuaciones policiales se observa que efectivamente existe un hecho ilícito contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se insta al Ministerio Público con respecto a la Credencial como Funcionario del imputado presente en sala, una vez que se determine lo pertinente en la investigación se proceda a la entrega del mismo, previa solicitud formal del interesado por dicha fiscalía. QUINTO: Se ordena librar los oficios correspondientes
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: MARO LEONAR MARTÍNEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.243.167, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 06/02/1978, soltero, funcionario policial, residenciado en Cumboto 2, Sector 3, Vereda 16, Casa 4, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE LA LIBERTAD al ciudadano MARO LEONAR MARTÍNEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.243.167; Toda vez que existe incongruencia en la hora del acta policial, que deja plasmado el procedimiento realizado por funcionarios del C.I.C.P.C de San Felipe, en fecha 25 de Enero de 2008, ya que explica la misma que siendo las 10 de la Mañana de referido día, fecha del procedimiento y se presenta a las 11:30 de la Mañana por ante el alguacilazgo el escrito de presentación de imputado y se fija para ese mismo día a las 6:00 PM., mas aun cuando los testigos que presencian el acto especifican que el mismo se realiza aproximadamente a las 10:30 y 10:50 AM, es por lo que se ante tal imprecisión lo prudente es determinar que el escrito es presentado Fuera de Lapso, lo que sin duda alguna no produce la nulidad de las catas como lo solicita la defensa privada, sino que el imputado se le seguirá el procedimiento en libertad, por no haberse cumplido el lapso establecido en el articulo 250 del C.O.P.P. CUARTA: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo
La Secretaria