REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001070
ASUNTO : UP01-P-2008-001070
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 10 de Abril de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita a favor de los ciudadanos: LISANDRO RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacida el 15-06-19886 titular de la cédula de identidad Nº 18.053.650, de oficio estudiante, quien vive en Sector Las Tapias, José Joaquín Veroes, casa S/N San Felipe, del Estado Yaracuy, RAFAEL SIMON COLMENAREZ ARGUELLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.170, de oficio estudiante, quien vive en Sector Las Tapias, José Joaquín Veroes, casa S/N San Felipe, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 del Código Penal; Los cuales se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 10/04-2008, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, quien solicito: a favor de los Ciudadanos: LISANDRO RAFAEL COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 18.053.650 y RAFAEL SIMON COLMENAREZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.170, del Estado Yaracuy; Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 10/04/2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, quien expuso: Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 10/04/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal a los imputados Lisandro Rafael Colmenarez Torres y Rafael Simón Colmenarez Arguellos a quienes identificó plenamente en este acto, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 del Código Penal; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio San Felipe - Independencia, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 09/04/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado Lisandro Rafael Colmenarez Torres y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR”. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado Rafael Simón Colmenarez Arguellos y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito que el régimen de ampliación sea bastante una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, solicito al tribunal la libertad plena toda vez que del acta policial no se desprende elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mis patrocinados, y tomando en cuenta que los mismos son estudiantes a los fines de no entorpecer con su sistema educativo, es que solicito la libertad plena; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos Lisandro Rafael Colmenarez Torres y Rafael Simón Colmenarez Arguellos, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes es por lo que este tribunal les impone a los ciudadanos Lisandro Rafael Colmenarez Torres y Rafael Simón Colmenarez Arguellos, plenamente identificados en actas la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada TREINTA días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, NO SE CALIFICA LA aprehensión Como Flagrante. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE LES IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LISANDRO RAFAEL COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 18.053.650 y RAFAEL SIMON COLMENAREZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.170, del Estado Yaracuy; Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la presunta comisión del delito ya mencionado, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión de los referidos imputados, de fecha 09/04/08; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que los ciudadanos, se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los ciudadanos: LISANDRO RAFAEL COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 18.053.650 y RAFAEL SIMON COLMENAREZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.170, cada treinta días (30), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
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