REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001082
ASUNTO : UP01-P-2008-001082
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a fundamentar la libertad otorgada en audiencia de presentación de imputado a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Impuesta, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 12 de abril de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita a favor de la ciudadano GAETANO JOSE IPPOLITO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12078405 que vive en AVENIDA 07 ENTRE CALLES 06 Y 07, NIRGUA ESTADO YARACUY y que es Agricultor quien manifestó lo siguiente, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; los cuales se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 12 de Abril de 2008, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: GAETANO JOSE IPPOLITO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12078405, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 12/04/2008, se fijó y celebro Audiencia de presentación de imputado Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rodolfo Quintero, quien expuso: “quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 11-04-08, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud, mediante la cual solicita Medida Cautelar de presentación conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta no querer declarar.
Posteriormente se le concedió la palabra a los defensores privados: Lilian José Hipólito y Rubén Rafael Rumbos, quienes previa juramentación manifiestan en forma conjunta: “Lo que ellos alegan en el acta policial son hechos falsos, lo que pasa en que en esa zona ha habido muchos secuestros por personas vestidas como funcionarios, todos los finqueros utilizan urea, después vienen ofensas de parte de la guardia, ellos comienzan a disparar, después lo ponen a la orden del Ministerio Público, ellos llegaron con abuso de autoridad, ahí no hubo golpes de parte de mi defendido, por lo que pedimos la libertad plena, porque lo que hubo fue abuso de autoridad y violación de domicilio.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: No se califica la detención como flagrante por ser contradictoria con el procedimiento solicitado por le Ministerio Público, a pesar de que según lo expresado en el acta policial de fecha 11-04-08 se pudiera estar cumpliendo con los extremos del Art. 248 del COPP, SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Visto que lo alegado en el acta antes mencionada por los funcionarios del Destacamento N° 45, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con sede Municipio Nirgua en la cual manifiestan que los mismos se encontraban en dicho lugar con la finalidad de verificar perisología de una laguna que se encuentra en la Finca denominada Agropecuaria San Antonio, y que aparentemente el imputado presente en sala recibe a la comisión de los efectivos militares en forma agresiva, arrancando agresivamente con un vehículo para según lo dicho por los funcionarios actuantes darse a la fuga, ahora bien, lo expresado por la defensa técnica, en la cual expresan que su defendido se da cuenta que dichos funcionarios estaban dentro de las instalaciones de la Agropecuaria San Antonio, sin la autorización de ninguno de los propietarios de la misma y al no responderle cual era el motivo de su visita dentro de la instalaciones antes mencionada y por estar sucediéndose en la zona hechos de secuestro con personas disfrazadas de funcionarios militares, este reacciona cuando ve salir a un tercer funcionario uniformado de la oficina y la pregunta de manera alterada, que cuál era el destino de la urea que se encontraba dentro de la instalaciones de la Agropecuaria, respondiéndole que dicha urea es utiliza para el cultivo de naranja que se produce en dicha finca, y siendo que la visita de los funcionarios era para verificar la perisología de una laguna a entender de este Tribunal, y según lo expresado por la defensa técnica en sala, no era necesario introducirse en dichas instalaciones sin la debida autorización de los propietarios de dicho inmueble, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es otorgar la libertad al ciudadano GAETANO JOSE IPPOLITO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12078405, debiendo el mismo acudir cuando el Tribunal o el Ministerio Público lo considere pertinente para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: GAETANO JOSE IPPOLITO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12078405; Por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 11 de abril de 2008, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional del destacamento 45, segunda compañía, tercer pelotón. del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE LA LIBERTAD al ciudadano GAETANO JOSE IPPOLITO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12078405 que vive en AVENIDA 07 ENTRE CALLES 06 Y 07, NIRGUA ESTADO YARACUY y que es Agricultor quien manifestó lo siguiente, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que aparentemente el imputado presente en sala recibe a la comisión de los efectivos militares en forma agresiva, arrancando agresivamente con un vehículo para según lo dicho por los funcionarios actuantes darse a la fuga, ahora bien, lo expresado por la defensa técnica, en la cual expresan que su defendido se da cuenta que dichos funcionarios estaban dentro de las instalaciones de la Agropecuaria San Antonio, sin la autorización de ninguno de los propietarios de la misma y al no responderle cual era el motivo de su visita dentro de la instalaciones antes mencionada y por estar sucediéndose en la zona hechos de secuestro con personas disfrazadas de funcionarios militares, este reacciona cuando ve salir a un tercer funcionario uniformado de la oficina y la pregunta de manera alterada, que cuál era el destino de la urea que se encontraba dentro de la instalaciones de la Agropecuaria, respondiéndole que dicha urea es utiliza para el cultivo de naranja que se produce en dicha finca, y siendo que la visita de los funcionarios era para verificar la perisología de una laguna a entender de este Tribunal, y según lo expresado por la defensa técnica en sala, no era necesario introducirse en dichas instalaciones sin la debida autorización de los propietarios de dicho inmueble, por lo que considera quien decide que lo prudente es otorgar la libertad al ciudadano GAETANO JOSE IPPOLITO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12078405, debiendo el mismo acudir cuando el Tribunal o el Ministerio Público lo considere pertinente para el total esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo
La Secretaria
|