REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001429
ASUNTO : UP01-P-2008-001429
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 331del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del ciudadano: Saúl Ramón González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.869, soltero, residenciado en el Sector l Ceibal barrio Cristóbal Colon casa sin numero municipio Bolívar del Estado Yaracuy por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 en su segundo aparte del Código Penal, así como la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Diolanda Antonia Aranguren, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 17 de Junio de 2007 de junio de 2007, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano: Saúl Ramón González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.869, por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 en su segundo aparte del Código Penal, así como la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Diolanda Antonia Aranguren, según acción interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y solicita se le imponga una medida menos gravosa ya que han variado las circunstancias por los cuales se dejo privado de libertad en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 24 de Mayo de 2008
SEGUNDO: En fecha Jueves 17 de Julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifico la formal acusación en contra, Saúl Ramón González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.869, soltero, residenciado en el Sector l Ceibal barrio Cristóbal Colon casa sin numero Municipio Bolívar del Estado Yaracuy por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 en su segundo aparte del Código Penal, así como la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña D. A. Aranguren por los hechos ocurridos y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. El Ministerio Público atendiendo al principio de libertad de las pruebas y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito ofrece las pruebas para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral ; Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo: 331 del C.O.P.P. en contra Saúl Ramón González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.869, soltero, residenciado en el Sector l Ceibal barrio Cristóbal Colon casa sin numero municipio Bolívar del Estado Yaracuy por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 en su segundo aparte del Código Penal, así como la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Diolanda Antonia Aranguren.
Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le explica brevemente al imputado Saúl Ramón González García; sobre la solicitud fiscal asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiesta el imputado Saúl Ramón González García venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 4.123.869 quien expuso.: me acojo al precepto constitucional .
Se le concede la palabra a la defensa Privada en la persona del Abogado Cecilio Méndez quien niego rechaza y contradice la acusación fiscal motivado a que para que se de el delito de Actos Lascivos que describe el articulo del 376 del código penal debe estar comprobada la violencia física que seria el elemento esencial para el referido tipo penal siendo esto corroborado de con la sentencia de fecha 14 04 del mes 05 sala constitucional ponente Pedro Rondon Haaz y tomando en cuenta el examen medico legal tomando encuentra a la victima se depende del mismo que no hubo ningún tipo de violencia y es por ello que solicito que la misma no sea admitida y en caso negado que se admita dicha acusación promuevo como testigo a la ciudadana Liliana Valles Noguera, Sonia Medina, y Grises GONZALEZ plenamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas y en vista que han variados las condiciones que dieron lugar a la medida privativa se decrete una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P
Visto y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 5. Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los términos Siguientes: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el ministerio Público contra el hoy acusado por los hechos ocurridos el por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. Toda ves según lo expresado por la victima Diolanda Antonia Aranguren Hernández en actas de entrevista de fechas 23 de Mayo del 2008 y 04 de Junio del 2008 la primera de ellas realizada por ANTE EL Instituto de la Policía División de Investigaciones penales de San Felipe y la segunda por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en las cuales expresa que ella se encontraba fregando en su casa y el señor Saúl la llama porque no sabia donde vivía un señor y luego me ala por la mano y me encerró en el kinder trancando la puerta con llave y con seguro quitándole las licras y las pantaletas declaraciones estas que demuestra sin duda alguna que estamos en presencia del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 código penal en su segundo aparte así como la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: se admite por ser necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del hoy acusado los medios probatorios así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de fecha 11 de Julio del 2008 TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 376 instruye al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y le concede el derecho de palabra al hoy acusado y manifestó el acusado: No admito los hechos. CUARTO: como consecuencia de lo aquí resuelto este Tribunal ordena la apertura al juicio Oral Y Público y el enjuiciamiento del Acusado, quedan las partes emplazadas para que en un lapso común de 5 días comparezcan al tribunal de Juicio Correspondiente. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al referido órgano Jurisdiccional cuanto al cambio de la medida vista que la calificación jurídica admitida en la presente acusación es distinta a la precalificación que se dio en la audiencia de presentación siendo inicialmente el delito de violación y concluida la investigación del ministerio publico acusa por el delito de actos lascivo es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P que faculta al juez al examen de revisión y medida, le impone al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación una vez por semana, tal variación de condiciones se demuestra en el reconocimiento medico legal ginecológico y ano- rectal de fecha 26 de mayo de 2008 realizado a la victima suscrito por la doctora Marianella Araujo Batista
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 17 de Julio de 2008 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra del ciudadano: Saúl Ramón González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.869, soltero, residenciado en el Sector l Ceibal barrio Cristóbal Colon casa sin numero municipio Bolívar del Estado Yaracuy por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 en su segundo aparte del Código Penal, así como la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Diolanda Antonia Aranguren por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra de los ciudadano Saúl Ramón González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.869,, se procede a imponer nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y le pregunta si admite los hechos, quien manifiesta NO ADMITO LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada este tribunal las admite en su totalidad, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada, en el escrito acusatorio de fecha 17 de junio de 2008 y en el escrito de fecha 09 de Julio por la Defensa privada. Cuarto: Se le realiza una cambio de medida de conformidad con el artículo 264 del C.OP.P. Al Acusado: Saúl Ramón González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.869, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se impuso la Privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputado y en consecuencia se le impone una presentación de una vez por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano: Saúl Ramón González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.869, soltero, residenciado en el Sector l Ceibal barrio Cristóbal Colon casa sin numero municipio Bolívar del Estado Yaracuy por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 en su segundo aparte del Código Penal, así como la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Diolanda Antonia Aranguren para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA