REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002101
ASUNTO : UP01-P-2008-002101
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación de fiadores, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: EDWIN RAFAEL CASTILLO CARDONA, venezolano, de 38 años de edad, nacida el 19-09-69, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.643, Residenciado en la calle 08 entre avenida 2 y 3 casa N° 56 San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal, respectivamente; según acción interpuesta por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 30 de Junio de 2008 procedente de la Fiscalía Cuata del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de fiscal Auxiliar tercero comisionado para dicha fiscalia Abg. Luis Eduardo Amestica, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. al ciudadano: EDWIN RAFAEL CASTILLO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.643, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 01-07-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Auxiliar T Comisionado a la fiscalia cuarta Luis Eduardo Amestica quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 30/06/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal al ciudadano EDWIN RAFAEL CASTILLO CARDONA, y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado por parte de funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe - Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 29/06/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el Art. 256 ordinal 3ro. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado ciudadano EDWIN RAFAEL CASTILLO CARDONA, plenamente identificado en auto, y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “Yo venia de higuerón, que fui a comprar una bicicleta, me agarro la noche por allá porque me puse a beber, y cuando venia me agarro la policía por la segunda avenida, pero eso no es robado.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito que la medida cautelar a imponer a mi representado sea la de presentación atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual sea bastante amplia, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, ya que de las actuaciones no se desprende elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, es por ello que solicito al tribunal se aparte de la medida solicitada por el ministerio público y acuerde un régimen de presentación a favor de mi patrocinado, y me adhiero al procedimiento ordinario por considerar que existen diligencias que practicar.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadano EDWIN RAFAEL CASTILLO CARDONA, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que existen unos hechos punibles, cuyos delitos no están evidentemente prescrito, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que han sido auto o participe en la comisión del hecho punible tal como se desprende en acta policial de fecha 29-06-08 en la cual se deja constancia en forma detallada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que el ministerio público precalifico para el ciudadano como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal, en cuanto al peligro de fuga, se puede evidenciar que de conformidad con el artículo 251 el mismo tiene arraigo en el país ya que han expresado en esta sala de audiencia su domicilio o residencia habitual, y en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera según lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, una pena superior a los diez años, y visto que el director del la investigación penal considera conveniente que a lo mismo se le puede imponer una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 8vo y 3ro de la norma adjetiva penal, es por lo que este tribunal considera conveniente imponer al dicho ciudadano EDWIN RAFAEL CASTILLO CARDONA, plenamente identificado en auto, una medida menos gravosa consistente esta en la presentación de una caución de dos fiadores por la cantidad de 45 unidades tributarias, y que reúnan los requisitos de ley; y una vez constituido efectivamente la Fianza se impondrá la medida de presentación CADA QUINCE (15) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: EDWIN RAFAEL CASTILLO CARDONA, venezolano, de 38 años de edad, nacida el 19-09-69, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.643, Residenciado en la calle 08 entre avenida 2 y 3 casa N° 56 San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 453 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 45 Unidades Tributarias y una vez presentado los mismos y verificado que cumplen con los requisitos de ley se le impondrá una presentación cada 15 días por ante el alguacilazo de este Circuito judicial penal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA