REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000190
ASUNTO : UP01-P-2008-000190
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, el 24 de Enero de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicita CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.043; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal., en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 23 de Enero de 2008, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.043, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la calle 03, sección Nª 2, Urbanización José Gregorio Hernández, casa Nª 04, Municipio San Felipe Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 24/01/08, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien expuso: “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA, y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.043; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal; todo esto de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3ro (régimen de presentación cada cinco (05) días) del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.043; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Esta defensa se adhiere a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo solicita al tribunal que el lapso de presentación sea un amplio a los fines que mi representado pueda cumplir con su jornada laboral efectivamente y también cumpla con la medida impuesta sin que esta afecte su relación laboral, y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 05 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: NO Se califica la detención en flagrancia del imputado CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y a los fines de garantizar el principio de afirmación de la libertad, este tribunal considera pertinente imponer al imputado CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.043; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación ante la unidad del alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) esto de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad inmediata del imputado de auto.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.043;; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 22/01/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al Comando de Policía de Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.043;, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, en la cual se expresan las circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del ciudadano: CLAUDIBEL ENRIQUE HEREDIA ARTEAGA, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.043;, cada quince días (15), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
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