REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000583
ASUNTO : UP01-P-2008-000583
Visto el escrito suscrito por el abogado Juan Carlos Vilorias actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2° del artículo 318 EJUSDEM, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presenta investigación se inicia por en fecha 17 de Febrero de 2008, cuando funcionarios de la Comisaría del Municipio Peña del estado Yaracuy, a la altura del sector la Montañita, calle principal observaron a unos sujetos a bordo de varias motos, logrando capturara los ciudadanos: Alexis Antonio Arteaga Rodríguez; Rafael Pastor Juárez Tovar; Deivis Moisés Nadal Duno, y Marvin Enrique Pineda Niazoa, al realizar la respectiva inspección de personas encontrándole a uno de ellos que conducía la moto en la parte trasera de la bermuda que vestía, Igualmente se encontró un arma de fuego de fabricación ilícita y al barrillero dos cápsulas de color blanco, sin percutir calibre 16, en otra arma de fabricación casera ilícita tipo revolver con una cápsula de color rojo calibre 36 en el cañón sin percutir.
La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, verifica que el presente hecho debe solicitar el SOBRESEIMIENTO de la investigación por las consideraciones contenidas en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los cuidadnos: Alexis Antonio Arteaga Rodríguez; Rafael Pastor Juárez Tovar; Deivis Moisés Nadal Duno, y Marvin Enrique Pineda Niazoa.
Considera el Ministerio Publico que al analizar las actas que integran el presente dossier se constato que la experticia Nª 0081 de fecha: 18/02/2008, realizada por el experto agente Jesús Rafael Guedez Navarro, QUIEN DETERMINO QUE SE TRATA DE UN ARMA DE FABRICACIÒN ARTESANAL.
Expresa igualmente que en relación con estos objetos la consultorio jurídica de la Fiscalia General de la Republica, mediante la cual notifica la doctrina existente del Ministerio Publico en el sentido que tales objetos por no contar con los estándares de comparación, no pueden ser asimilados a las armas de Fuego de fabricación industrial, de igual modo los mismos no son mencionados en la ley de armas y explosivos, de que forma clara debemos entender por armas de fuego, por lo que en base a tales consideraciones, esos objetos no requiere autorización o permiso de la autoridad competente para portarlo.
Por lo que revisadas las actuaciones en el presente caso se determina que la conducta desplegada por los imputados, no es constitutiva de delito alguno, esto se desprende de la experticia practicada en fecha 18 de febrero de 2008 identificada con el Nª 0081 en la cual entre otras cosas señala quede la peritación al realizar la experticia se puede apreciar que el lugar de fabricación es no indicado y es de fabricación casera; Por lo que ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los cuidadnos: Alexis Antonio Arteaga Rodríguez; Rafael Pastor Juárez Tovar; Deivis Moisés Nadal Duno, y Marvin Enrique Pineda Niazoa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del C.O.P.P. En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “ El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación , de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos ( Acciones u Omisiones ) que la ley penal considera delictivos, Según lo expresado por el Jurista Grisanti Aveledo Hernando.
Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del C.O.P.P. al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia poner termino al presente al procedimiento realizado por el ministerio Publico; Para que produzca los efectos establecidos en el articulo 319 del C.O.P.P. lo cual no es mas que la autoridad de cosa Juzgada e impedir nueva persecución contra los imputados a favor de quienes se hubiere declarado; Y en consecuencia hacer cesar las medidas de coerción que hubieron sido dictadas.

Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado en caso que se le hubiesen impuesto en la audiencia de presentación, no siendo este el caso ya que se le otorgo la libertad plena. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nª 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: Alexis Antonio Arteaga Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.337.238, soltero, obrero, nacido en fecha 13-01-1976, de 32 años, residenciado en Sector Camino Nuevo, avenida bolívar, cerca del taller evangélico de Yaritagua, Estado Yaracuy; Rafael Pastor Juárez Tovar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.611.532, soltero, ayudante de albañilería, nacido en fecha 26-12-1985, residenciado en la carrera 11 entre calle 23 y 24 a media cuadra de la perimetral de de Yaritagua, Estado Yaracuy; Deivis Moisés Nadal Duno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.813.850, soltero, estudiante, nacido en fecha 13-07-1987, de 20 años, residenciado en Sector Tricentenaria, calle 4 casa N° 25, cerca del liceo Cocorote de Yaritagua, Estado Yaracuy; Marvin Enrique Pineda Niazoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.143.185, soltero, cocinero, de 25 años, residenciado en Sector Tricentenaria, calle 7 vereda 22, cerca del liceo cocorote de Yaritagua. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA