REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000677
ASUNTO : UP01-P-2008-000677

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de LUIS ANTONIO ARROYO BARCO, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy; Dicha solicitud obedece a que se encuentra involucrado en la investigación Nª H-738.034, Llevada por ante l C.I.C.P.C de Chivacoa, y Por ante la Fiscalia Octava con el Nª (22-F8-514-07), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yonsimar Simoney Perdomo Vargas; según acción interpuesta por la Fiscalía 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha 25 de Febrero de 2008, solicitando por parte de la Fiscalia auxiliar octava del ministerio publico a cargo de la abogada Maria Antonieta Amaro Virguez, En cuyo escrito solicitó sea decretada la aprehensión de conformidad con el articulo 250 del C.O.P.P., solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se remiten en fecha 06 de marzo boletas de Notificaciones a los órganos de seguridad del estado en el cual se les informa que se acordó la aprehensión del ciudadano: LUIS ANTONIO ARROYO BARCO, siendo efectivamente aprehendido en fecha, 20 de julio de 2008, por funcionarios de la Guardia Nacional, tal como se evidencia en acta de investigación penal, realizada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del solicitado, Fijándose para el día 22 de julio de 2008 la audiencia especial de presentación de imputado la cual se desarrollo de la siguiente forma: Toma la palabra la representante del ministerio publico y expresa lo siguiente: Ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 25/02/08, en tal sentido solicito al tribunal se ratifique la medida judicial preventiva privativa de la libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO BARCO, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy; Dicha solicitud obedece a que se encuentra involucrado en la investigación Nª H-738.034, Llevada por ante l C.I.C.P.C de Chivacoa, y Por ante la Fiscalia Octava con el Nª (22-F8-514-07), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yonsimar Simoney Perdomo Vargas, esto de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. El Ministerio Público enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y que fundamenta su solicitud.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la víctima, y éste manifestó: "Cuando yo fui a poner la denuncia, cuando le dieron el tiro a la niña yo estaba de espalda, luego los PTJ llegaron allá y me dijeron que hablara que yo se lo que había pasado, yo le dije que yo estaba de espalda y que ahí fue cuando me di cuenta que le dieron el tiro a mi hija.
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado LUIS ANTONIO ARROYO BARCO y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “Yo no se porque me imputa en este homicidio yo no tengo nada que ver es eso.
Seguidamente el Juez le concedió la palabra a la Defensa Privada, a cargo del abogado Cecilio Méndez quien expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal y revisando la causa donde se le imputa a mi representado el delito de Homicidio se puede contactar que a pesar de existir varias direcciones donde podría ser ubicado mi defendido no fue buscado en ningún momento, con el fin de haberle impuesto que se estaba averiguando por el hecho punible, no existiendo por ninguna parte el acta de imputación, existiendo una flagrante violación al derecho a al defensa y al debido proceso, en el sentido que hubo una ausencia de notificación de la realización de la investigación en su contra así como la existencia de la investigación esto con el fin de que el pudiera nombrar defensor por lo que fue violentado el artículo 125 numerales 1, 2 del COPP, y el artículo 49 constitucional relacionado con el debido proceso, es por ello que al no existir esas acta de imputación el ministerio público debió notificar a mi representado sobre la investigación, se le hizo una investigación a espalda, fue detenido y posterior a ello fue imputado, aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica por la incertidumbre de la notificación, es por ello que solicito la nulidad de la orden de aprehensión, aunado a que aquí se encuentra la madre de la hoy occisa, y que manifiesta desconocer que persona le ocasiono la muerte a su hija, no reconoce a mi representado como la persona que efectuó los disparos la noche que le dieron muerte a su hija, por lo que solicito que sean declaradas esa nuevas personas que aparecen señalando a mi representados los adolescentes Tahis del carmen Márquez Silva, y Anderson William, de conformidad con el artículo 125 del COPP, es por ello que me opongo a la orden de aprehensión y solcito la nulidad de la orden aprehensión, solicitando la libertad plena, como lo establece la sentencia 499 de fecha 08-08-2007 de la sala de casación penal, la sentencia 1858 de fecha 15-10-07 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista que mi representado fue maltratado solicito se le practique medicatura forense.
Se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público: “El artículo 250 del COPP expresa claramente que se podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado cuando existe un hecho punible, fundados elementos de convicción, y en caso del peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo tanto están llenos los supuestos de dicho artículo y la medida es procedente, con respecto al acto de imputación solicito al juez de control ordene el traslado del imputado Luís Barco al despacho fiscal a fin de realizar la imputación respectiva al ciudadano antes mencionado, esto es en el caso que el Juez acuerde la medida privativa de libertad.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: Una vez visto lo expresado por las partes, este tribunal procede en consecuencia a RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ANTONIO BARCO, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yonsimar Simoney Perdomo Vargas, acordada por este tribunal en fecha 06-03-2008, así como los fundamentos de la misma, ya que si bien es cierto que no existe acta de imputación, no es menos cierto que el artículo 250 del COPP establece que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de control a solicitud del ministerio público autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, pudiéndose apreciar de las actuaciones presentadas en fecha 25-02-2008 por la vindicta pública las siguientes actas de entrevistas: Vargas Reyes Yeximar quien es la madre de la víctima, y quien expresa en dice declaración en fecha 05-02-2007 que ella se encontraba en la avenida 3 con calle 24 del barrio peguaima en compañía de los menores Thais Marques, Deirson Mendoza, Yoel, y Anderson y su menor hija cuando de repente ve que sale Luis Barco alias el toto con un arma de fuego en la mano y nos empezó a disparar en el primer tiro salimos corriendo hacia abajo, al llegar a mi casa, me di cuenta que mi hija tenia un tiro en la cabeza, desesperada pidió auxilio y el señor Oscar Barco salio y me llevo al hospital luego me pasaron al hospital central de san Felipe, se observa entre otras cosas, que si puede ser ubicado dicho ciudadano que menciona como Luis Barco, y dice que el vive en la calle 23 con avenida 3 cerca del barrio peguaima y su casa esta pintada de color blanco, igualmente se puede apreciar que en plena contradicción con la declaración realizada en fecha 05-11-2007 en el día de hoy en sala de audiencia declara que cuando le dieron el tiro a la niña ella estaba de espalda, y que fue el tío del imputado presente en sala quien la llevo al hospital, se puede apreciar de la declaración de Márquez Silva Thai del Carmen quien expresa que ella estaba en la esquina en compañía de Anderson Seija, Deirson Mendoza, Yoel Aguilar. Leibis Seijas y estaba Yeximar Vargas con su hija de nombre Yonshimar y como a las 11 de la noche escuchamos unos disparos, yo volteo y veo en el medio de la calle a un muchacho que le dicen el toto disparando corrimos hacia abajo y llegamos a la casa de Yeximar y nos dimos cuenta que la niña estaba herida en la cabeza, saliendo a buscar un carro que la llevaran al hospital, igualmente se observa la declaración de Seija Piña Anderson, quien manifestó que se encontraba en compañía de Deirson Mendoza, Yoel Aguilar, Thais Márquez, mi hermano Leidis Seijas y Yeximar, quien cargaba su hija en los brazos, cuando vimos al tato, parado en la calle, y de repente lanzo dos disparos al aire y nos apunto y nos lanzo como 7 disparos saliendo corriendo hacia abajo y Yeximar se dio cuenta que su hija estaba herida en la cabeza, por lo que a entender de este tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP ya que el delito de homicidio intencional es un hecho que merece pene privativa de libertad y evidentemente no esta prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala es el autor o participe del hecho punible, tales elementos de convicción se puede demostrar con las declaraciones de las personas antes mencionadas, igualmente de la apreciación del caso en particular, existe un peligro de fuga o pudiera existir obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que la magnitud del daño causado pudiera presumir el peligro de fuga ya que la pena a imponer es superior a los 10 años en su termino medio, por lo que en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad y ordena su reclusión en el internado judicial de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa privada en contra de la orden de aprehensión. Segundo: Se ordena el traslado del imputado LUIS ANTONIO ARROYO BARCO, para el despacho de la fiscalía octava del ministerio público para el día miércoles 23-07-2008 a las 8:30 de la mañana para realizar el acto de imputación quedando en consecuencia la defensa privada y ordenando el traslado respectivo de la comandancia de la policía hasta la fiscalia octava del ministerio público, y una vez realizado el referido acto de imputación el mismo debe ser trasladado al internado judicial de esta ciudad, es decir que en el transcurso del día de hoy hasta el día de mañana el imputado permanecerá en la comandancia en calidad de deposito. Tercero: Se ordena la practica del examen medico forense al imputado el cual se realizara el día miércoles 23-07-08 en la medicatura del CICPC San Felipe, una vez concluido el acto de imputación. Cuarto: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público; Para solicitar la Orden de Aprehensión son los siguientes:
1) En fecha 05/11/07, la ciudadana: VARGAS REYES YEXIMAR ELIZABETH, de 23 años de edad, cedula de identidad Nª 17.468.707, rindió declaración ante el C.I.C.P.C delegación de Chivacoa, donde manifiesta: “Resulta que el día 02/11/07, yo me encontraba en compañía de los menores: TAIDIS MARQUEZ DEISON MENDOZA, JOEL ANDERSON PIÑA Y mi menor hija, de nombre YONSIMAR SIMONET PERDOMO VARGAS, de un año y cinco meses de edad, cuando de repente veo que sale LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS alias el “ TOTO” con un arma de fuego en la mano y comienza a disparar de una vez, , el primer toro nosotros salimos corriendo hacia abajo, allí llegue hasta mi casa, y me di cuenta que mi hija tenia un tiro en la cabeza, después Salí corriendo hacia la esquina desesperada, pidiendo auxilio y el señor: Oscar Barco; Salio y me llevo al Hospital Pediátrico de Barquisimeto; Falleciendo mi hija posteriormente.
2) En fecha: 07/11/07 la ciudadana: MARQUEZ SILVA THAIDY DEL CARMEN de 15 años de edad, cedulada con el Nª 20.320.440, rindió declaración ante el C.I.C.P.C delegación de Chivacoa, y manifiesta: resulta que yo estaba en compañía de ANDERSON SEIJAS, DEISON MENDOZA, JOELBERT AGUILAR LEWIS SEIJAS Y estaba YEXIMAR VARGAS, con su hija de de un año de nombre JHONSIMAR como a las once de la noche escuchamos unos disparos, yo volteo y veo al TOTO, que esta parado en el medio de la calle, al escuchar los disparos salimos corriendo.
3) En fecha 08/11/2007, el ciudadano: SEIJAS PIÑA ANDERSON PASTOR: de 16 años de edad, cédula Nª 20.319.666, rindió declaración ante el C.I.C.P.C delegación Chivacoa; donde manifestó: Yo estaba en compañía de DEISON MENDOZA, JOELBERT AGUILAR, LEWIS SEIJAS, Y YEXIMAR VARGAS, la cual cargaba su hija de un año en sus brazos, de Nombre Jhonsimar, en la esquina de la avenida 03, del barrio Peguaima, de repente vimos al TOTO, parado al en el medio de la calle y lanzo dos disparos al aire, después nos apunto y nos lanzo como siete disparos a nosotros, de allí salimos corriendo hacia abajo, y Yesimar Gritaba esperenme y después se dio cuenta que la hija estaba herida en la cabeza, al día siguiente me entere que estaba muerta.
4) En fecha: 04/11/07, el Dr. Juan Rodríguez Barrios Experto profesional especialista 2, adscrito al departamento de ciencias forenses de la Delegación de Lara, Erea de Anatomía Patológica; realiza el protocolo de Autopsia, a la Niña: YONSIMAR SIMONEY PERDOMO VARGAS de 1 un año y cinco meses de edad, cuyo resultado es el siguiente: “Lactante fémina de 12 meses quien presenta una herida por arma de fuego, en la cabeza con lesiones graves de la misma, que amerita cirugía pese a lo cual muere; Causa de la Muerte: Fractura de Cráneo; Encéfalomalacia Traumática; Hematoma Subsudural. Herida por Arma de Fuego.
Considera el Ministerio Publico con los elementos de convicción presentados para decretar dicha medida de aprehensión ya que por la apreciación del caso particular el peligro de fuga obstaculización en búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación por cuanto el delito de HOMICIDIO en perjuicio de la Niña: YONSIMAR SIMONEY PERDOMO VARGAS, cometido por el ciudadano: LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS; Alias el “TATO”, Quien es Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho; Los cuales en forma tajante expresan la participación de un ciudadano apodado el TATO, quien mas adelante el ministerio Publico conjuntamente con el C.I.C.P.C delegación de Chivacoa logran su identificación Plena.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Cabe destacar que a pesar de existir varias jurisprudencias que establecen algunas limitantes para que un tribunal pueda dictar una orden de aprehensión, cuando no aparece en el la solicitud el acto de imputación por parte del Ministerio Publico, donde se evidencie que el investigado una vez imputado pueda tener acceso a las actuaciones e imponerse de los hechos como de la calificación jurídica establecida por parte del Ministerio Publico como director del Proceso y que una vez conocida las circunstancias por los cuales de alguna forma se le relaciona en los hechos investigados este pueda realizar en descargo de tal imputación lo que considere pertinente conjuntamente con su defensa técnica. Esta forma es el procedimiento que generalmente se debe seguir en las causas donde el imputado de alguna forma esta presto a colaborar con los llamados que el ministerio Publico le realiza cundo este lo considera conveniente.
En el presente caso es un delito de HOMICIDIO cuya pena de conformidad con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; Pudiera ser en caso de ser considerado responsable de tal acto antijurídico, es de 15 a 20 años de Prisión, por lo que sin duda alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del C.O.P.P. Parágrafo Primero, Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; Mas aun cuando sin duda alguna una forma inequívoca de tener una personalidad no ajustada a las normas legales y morales que establece la sociedad y el ordenamiento Jurídico, en este sentido de haber atacado una de los derechos fundamentales y mas tutelados por el estado y por el derecho internacional como lo es el derecho a la vida, mas aun cuando se trata de una niña de escaso un año y cinco meses de edad, y que sin motivos aparente el ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS; Alias el “TATO”, Procede a quitarle la vida.

El presente caso el Ministerio Publico como ya se ha señalado dio inicio a la investigación con los funcionarios del C.I.C.P.C con la prontitud del caso y en vista de los resultados de la investigación es que se puede solicitar la referida orden de aprehensión. Mas aun cuando se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; y en este caso se señala al ciudadano ya mencionado por la victima, madre de la menor hija fallecida y los demás testigos presénciales del hecho, es por lo que se hace inevitable acordar la orden de aprehensión del referido ciudadano.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, ratificar Orden de Aprehensión, en contra de LUIS ANTONIO ARROYO BARCO VARGAS; Alias el “TATO” Identificado anteriormente y acuerda la medida de coerción personal, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO BARCO, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yonsimar Simoney Perdomo Vargas ,MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO; Se ordena el traslado para ser evaluado por medicatuta forense en el la Sub-Delegaciòn del C.I.C.P.C de San Felipe al ciudadano imputado toda vez que el mismo presenta lesiones en diferentes partes del cuerpo para el día 23 de julio de 2008 a las 9.30 AM; Igualmente se ordena el traslado para la fiscalia octava del ministerio publico el día 23/07/08 a la 8:00 AM, con la finalidad que el ministerio publico realice ACTO DE IMPUTACIÒN FORMAL, para lo cual queda notificado en esta sal de audiencia su defensor privado, abogado Cecilio Méndez y una vez realizado tales actos se traslade a la internado Judicial de esta ciudad lugar donde quedara recluido el mismo. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA