REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001085
ASUNTO : UP01-P-2008-001085
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano: ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478, 34 años, de profesión chofer, residenciado ceca del río Tejar, frente al Tostonero, casa sin frisar, vía Los Canales, barrio Virgirima, Urachiche, Estado Yaracuy, Por los delitos de Violencia Sexual, establecido en el Artículo 15 ordinal 6º en concordancia con el artículo 43, y Artículo 15 ordinal 3º en concordancia con el artículo 41 de la ley Sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Propio establecido en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maibis Nohely García Barón en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano: ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478 Por los delitos de Violencia Sexual, establecido en el Artículo 15 ordinal 6º en concordancia con el artículo 43, y Artículo 15 ordinal 3º en concordancia con el artículo 41 de la ley Sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Propio establecido en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maibis Nohely García Barón y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 13 de abril de 2008
SEGUNDO: En fecha 22 de Julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 13 del Ministerio Público abogada Karin Loyo, de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 21-05-2008, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478, 34 años, de profesión chofer, residenciado ceca del río Tejar, frente al Tostonero, casa sin frisar, vía Los Canales, barrio Vigirima, Urachiche, Estado Yaracuy, Por los delitos de Violencia Sexual, establecido en el Artículo 15 ordinal 6º en concordancia con el artículo 43, y Artículo 15 ordinal 3º en concordancia con el artículo 41 de la ley Sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Propio establecido en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maibis Nohely García Barón; Procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del acusado por cuanto no han variados las condiciones que dieron origen a dicha medida.
En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO seguidamente le concede la palabra quien manifiesta: “NO DESEO DECLARAR.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado Cecilio Méndez quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 10-07-08, a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado.
En este estado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PUNTO PREVIO: En cuanto a la presentación de las excepciones por parte de la defensa privada a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10-07-08, este tribunal observa que el mismo solicita de conformidad con el artículo 28 numeral 4to literal “I” por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio presentado en fecha 21-05-2008 que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, pudiéndose observar que en la misma se encuentra perfectamente relacionados la identificación del imputado así como en el dossier se puede apreciar igualmente el domicilio y dirección procesal de su abogado privado, igualmente la acusación se encuentra estructurada de una manera tal que permite una relación clara de los hechos imputados al ciudadano Antonio Ramón Garay Castillo sucedido en fecha 11-04-08 en contra de la víctima Maibis Nohely García Barón, asimismo se puede apreciar que el ministerio público presenta los elementos de la imputación y los elementos de convicción los cuales se encuentran detallados en el escrito acusatorio, por otro parte el ministerio público, describe en el particular relacionado con “El Derecho” la adecuación del hecho que se dice delictuoso y donde se encuentran previsto y sancionado tanto en la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia así como en el código penal venezolano vigente, y finalmente presenta las pruebas, iniciando con la declaración de funcionarios, expertos, la víctima, así como las testimoniales y las documentales especificadas en el escrito acusatorio, solicitando igualmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que se ordene el auto de de apertura a juicio, por lo que a criterio de este tribunal se debe declarar, como en efecto se declara sin lugar la excepciones presentada en fecha 10-07-08 por la defensa privada y ratificada en esta audiencia, por cumplir la acusación con los requisitos previstos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para ser admitida por lo tanto se admite la acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478, 34 años, de profesión chofer, residenciado ceca del río Tejar, frente al Tostonero, casa sin frisar, vía Los Canales, barrio Virgirima, Urachiche, Estado Yaracuy, Por los delitos de Violencia Sexual, establecido en el Artículo 15 ordinal 6º en concordancia con el artículo 43, y Artículo 15 ordinal 3º en concordancia con el artículo 41 de la ley Sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Propio establecido en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maibis Nohely García Barón, de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, se admite las declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: En este estado la Juez impone al acusado ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede la palabra al acusado quien NO SE ACOGE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Cuarto: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público; procede a dictar el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478, 34 años, de profesión chofer, residenciado ceca del río Tejar, frente al Tostonero, casa sin frisar, vía Los Canales, barrio Virgirima, Urachiche, Estado Yaracuy, Por los delitos de Violencia Sexual, establecido en el Artículo 15 ordinal 6º en concordancia con el artículo 43, y Artículo 15 ordinal 3º en concordancia con el artículo 41 de la ley Sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Propio establecido en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maibis Nohely García Barón. Se ordena la remisión de la causa una vez firme al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de auto por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio que corresponda por distribución.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2008 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra del ciudadano: ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478 Por los delitos de Violencia Sexual, establecido en el Artículo 15 ordinal 6º en concordancia con el artículo 43, y Artículo 15 ordinal 3º en concordancia con el artículo 41 de la ley Sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Propio establecido en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maibis Nohely García Barón; Por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra del ciudadano: ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478, se procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quien manifiesta NO ADMITO LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad así como los testigos promovidos por la defensa de los imputados, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada en el escrito acusatorio. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano: ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO, venezolano, Cédula de identidad N° 13.095.478 se acuerda mantener la impuesta en la audiencia de presentación por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la misma. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por parte del acusado de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra de ANTONIO RAMÓN GARAY CASTILLO; para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se insta al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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