REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001465
ASUNTO : UP01-P-2007-001465
Visto el escrito suscrito por el abogado Juan Carlos Vilorias actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2° del artículo 318 EJUSDEM, en el, cual solita el SOBRESEIMIENTO en relación con los hechos y sujeto que señala en su escrito, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presenta investigación se inicia por causa que es distribuida por al Fiscalia Superior del Ministerio Publico recibida a su vez por el juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy , del expediente signado con el Nª 916/05, contentivo de procedimiento de de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana MERLY YURIMA CHAVEZ JUAREZ contra el ciudadano: ALVARO JOSE LOPEZ PEREZ, por al presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa igualmente según los recaudos presentados por el ministerio publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento que en fecha 03 de junio de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Junio de 2005, se HOMOLOGA acuerdo de Pensión de Alimento entre la ciudadana: MERLY YURIMA CHAVEZ JUAREZ Y ALVARO JOSE LOPEZ PEREZ por la cantidad de 30.000 Bolívares, actualmente la cantidad de 30 Bolívares Fuertes a favor de sus cuatro hijos de Nombres: ANTONIO JOSE LOPEZ ALVAREZ, YELITZA YURAIMA LOPEZ CHAVEZ, EFRAIN ALBERTO CHAVEZ JUAREZ Y YULEXY YULIMAR CHAVEZ JUAREZ.
La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de la revisión del dossier o expediente que conoció el tribunal que llevo la demanda de obligación alimentaría, no consta el procedimiento de Ejecución Forzosa de la decisión de dicho juzgado y menos la demanda que por separado debe intentar para el cobro de las sumas ordenadas por dicho concepto tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Destaca igualmente el ministerio Publico algunos aspectos doctrinarios que se aprecian en la historia de las obligaciones alimentarías, y es así como el incumplimiento de las mismas fue objetos de control social punitivo, al establecerse en el año 1959 la ley sobre el Delito de Violaciones de los derechos Alimentarios del Menor, antes era regulada por esta materia por las normas civiles o del derecho de menores no Punitivos.
Por lo que puede apreciarse el desarrollo de la pensión alimentaría en dos etapas: La Primera de Ellas: REDISTRIBUTIVA-PUNITIVA: Consistente la misma en privar de libertda por su incumplimiento Y La segunda etapa: De la Protección Integral o de la Irrelevancia Penal; En lo cual lo referente al incumplimiento de las obligaciones alimentarías de Protección Especial , garantista y no punitivo, en razón del campo social de regulación jurídica es de protección integral del Niño y del Adolescente y no la espera sancionatoria primitiva hacia el obligado, pues no es favorable a los intereses sociales que busca el derecho una solución verdadera, es decir si bien la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente estipula en materia de incumplimiento de obligaciones alimentarías con sistema coactivo, este no es de naturaleza penal, ya que esta debe ubicarse en el área autónoma del derecho del Niño y del Adolescente, en tanto y en cuanto se origine en una rama del derecho derivado de la evolución histórica jurídica del derecho de menores; De tal forma que la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en la primera parte del capitulo IX, referente a las protección debida ,establece en su articulo 214 su único aparte lo siguiente: “ El Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, es competente para imponer las sanciones previstas en la sección 2 de este Capitulo. Siguiendo el procedimiento previsto en el capitulo XII de este titulo.”
Se evidencia allí que se despenaliza la infracción de protección relativa a toda materia tratada en el capitulo XII del titulo III, es decir, el procedimiento judicial de protección, es el aplicable en el caso de las infracciones y sanciones previstas en la sección 2, del referido capitulo IX, el cual su articulo 223 Tipifica la infracción de obligación alimentaría , con sanción de multa de de uno (01) a diez (10) meses de ingreso, condicionando la aplicación del castigo, al hecho de que este incumplimiento sea injustificado
Por lo que revisadas las actuaciones en el presente caso se determina que la conducta desplegada por el imputado, no es constitutiva de delito alguno, por lo que ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ALVARO JOSE LOPEZ PEREZ, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del C.O.P.P.
En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Según lo expresado por el Jurista Grisanti Aveledo Hernando.
Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del C.O.P.P. al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia poner termino al presente al procedimiento realizado por el ministerio Publico; Para que produzca los efectos establecidos en el articulo 319 del C.O.P.P. lo cual no es mas que la autoridad de cosa Juzgada e impedir nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nª 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ALVARO JOSE LOPEZ PEREZ quien es venezolano, cédula de identidad Nª 14.211.553, residenciado en los colorados sector Bella Vista, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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