REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003584
ASUNTO : UP01-P-2006-003584

Vista la solicitud interpuesta por el abogado Juan Carlos Vilorias, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita “ SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra de los ciudadanos: OSBALDO JOSE QUIROS ; Quien es venezolano, cédula de identidad Nª 15.482.797, nacido en fecha: 07/05/1983, de 25 años de edad, domiciliado en la calle 1, avenida principal de agua Blanca, Municipio la Trinidad Estado Yaracuy y JENSY RAMON VARGAS: Venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 7.505.742, de 45 años de edad, comerciante, residenciado en la avenida Páez, cruce con calle 11, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Camacho; Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
La Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito que desde el año 2004, donde la victima denuncia a los imputados que sustraerán en su tasca Hato Viejo, , una serie de artefactos con motivo de una presentación que se llevaría a cabo quedando la misma suspendida, por lo que el rerepresentante del Ministerio publico explica que en varias oportunidades los hoy acusados no han comparecido a la audiencia preliminar, por lo que este tribunal frente a tal planteamiento expresa lo siguiente:
Se recibe el escrito acusatorio en fecha 15 de Diciembre de 2006, Fijándose la Primera vez de la audiencia preliminar el día 30/01/07, difiriéndose la misma por la inasistencia de la Victima; Fijándose en consecuencia nuevamente para el día 31/07/07, no pudiendo asistir el fiscal por estar en la continuación de otro acto, específicamente en Juicio; Por lo que se ubica en la agenda única nueva fecha para el 18 de Octubre de 2007, por la inasistencia de los imputados; logrando fijarse para el día 05/11/07 y por no asistir a sala de audiencia su defensora Yamile Rosales, sino otro defensor por la unidad de la Defensa Publica, los imputados manifiestan que su deseo es que los asista la Defensora publica Yamile Rosales y en harás de no vulnerarle su legitimo derecho de estar defendido por la profesional del derecho ya señalado, se procede en consecuencia a fijar dicha audiencia preliminar para el día 03/04/08, y el tribunal se encontraba en otro acto con detenido, por lo que se fija para el día 09/07/08, y en esta oportunidad no asisten los imputados al llegar tarde por estar según escrito de fecha 09 de Julio de 2008, por inconvenientes en la carretera; llegando luego que el tribunal ya había diferido el acto. Por lo que de todo lo expuesto se puede apreciar que realmente por los imputados solo en una oportunidad y posteriormente fue de alguna manera justificada la inasistencia de la mismos por escrito enviado a este tribunal por parte de la defensa publica.
Ahora bien se puede apreciar que para el día 20 de Octubre de 2008, se encuentra fijada audiencia preliminar por Séptima Oportunidad, al respecto de la solicitud hecha por el ministerio publico los diferimientos que alega la vindicta publica en su mayoría no son imputables a los investigados, sino, a diversas circunstancias que de alguna otra forma han retardado el presente caso.
Se puede igualmente evidenciar que durante la investigación el ministerio Publico no le fue necesario solicitar la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, a entender de este tribunal considera que acordar una aprehensión, por cuanto desde 15 de Diciembre fecha en la cual se presento el acto conclusivo se ha venida fijando la audiencia y se ha diferido por múltiples circunstancias no imputable a los mismos.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado(subrayado por el Tribunal) siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado por el Tribunal.
De la Trascripción del articulo 250 se puede apreciar que deben estar perfectamente llenos los extremos de los tres supuestos allí establecidos, por lo que claramente se puede apreciar que el peligro de fuga, no esta plenamente comprobado, ya que los mismos han acudido a los actos fijados por este tribunal.; Mas cuando se aprecia que los mismos tienen su residencia en este estado y realizan todas sus actividades, incluso hasta las comerciales en esta entidad,
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos OSBALDO JOSE QUIROS ; Quien es venezolano, cédula de identidad Nª 15.482.797, nacido en fecha: 07/05/1983, de 25 años de edad, domiciliado en la calle 1, avenida principal de agua Blanca, Municipio la Trinidad Estado Yaracuy y JENSY RAMON VARGAS: Venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 7.505.742, de 45 años de edad, comerciante, residenciado en la avenida Páez, cruce con calle 11, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Camacho, ya que no se encuentran perfectamente llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION, en contra de OSBALDO JOSE QUIROS ; cédula de identidad Nª 15.482.797 y JENSY RAMON VARGAS: Portador de la cédula de identidad Nª 7.505.742, por la comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Camacho. De igual manera no cumplen con los requisitos de la Orden Aprehensión, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 05



ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA