REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000699
ASUNTO : UP01-P-2008-000699

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputados, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadanos: SIMON EDGARDO CARDONA; Venezolano, natural del Estado Yaracuy, de 42 años de edad, cédula de identidad Nª 11.270.188, residenciado en calle principal de San Javier, casa Nª 15-03, Parroquia Marín , Estado Yaracuy; Y JORGE ANTONIO CARDONA: Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 26 años de edad, cédula de identidad Nª 16.949.783, soltero, obrero, residenciado en 24 de Marzo, San Javier, casa S/N, Parroquia Albarico, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCULOS 406 Y 414 DEL CODIGO PENAL, según acción interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 26 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada: Diana Aponte; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para los ciudadanos: SIMON EDGARDO CARDONA; cédula de identidad Nª 11.270.188 Y JORGE ANTONIO CARDONA: cédula de identidad Nª 16.949.783 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCULOS 406 Y 414 DEL CODIGO PENAL así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 25o del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 28-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada: Diana Aponte quien expuso: “quien narra brevemente los hechos acontecidos en fecha 24 de febrero de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito, Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados en virtud que los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran evidenciados, tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la no prescripción del hecho y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean verificados en el sistema JURIS 2000 si los mismos presentan alguna medida de coerción personal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, Y LESIONE SGRAVISIMAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DE CODIGO PENAL VENEZOLANO. Acto seguido s ele concede la palabra a la victima JESUS MANUEL VAZQUEZ, cedula de identidad 19.614.399, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: yo estaba en mi casa y llega su hermana con jorgito presente en esta sala, y sale mi hermano Jorge y le preguntan a mis hermanas que pasa y ellas responden que se fueran porque no quieren problemas en la casa, en eso sale una persona no se de donde y sale mi papa y mi hermano y mi papa recibe un botellazo y cayo en el piso, yo me le voy encima al chamo y me dio un botellazo también y quede mareado en eso mi hermana se va con Jorgito en el carro y mi papa y mi hermano fueron a buscar a mi hermana y yo me quedo en la casa y escucho los disparos salgo corriendo y pregunto que había pasado y me dicen que en la balacera fue herido mi papa.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima PABLO VAZQUEZ de cedula de identidad N° 16.112.779, y narra lo siguiente: El día domingo yo estaba de paseo con mi novia como a las 7:30 PM, llegamos a la casa y en ese momento mi hermana MERCY VAZQUEZ, me esta esperando y le veo la cara rasguñada y me dice que fue una de mi hermanas de nombre ELCIDA VAZUQEZ, porque se agarraron a golpes yo me voy hasta la casa de ella de mi hermana Elcida Vázquez, y me dice que ella no quiere alborotos yo le di una cachetada y ella me amenaza y me dice que me va a mandar a matar con su novio y me voy a la casa y luego a una tasca con mi novia, cuando voy en camino veo a mi hermana ELCIDA VAZUQEZ, que esta llamando por teléfono, llegamos a la tasca y luego llega mi hermana ANDREA VAZQUEZ, con una crisis y me dice que paso una desgracia porqué a mi papa lo hirieron ella no sabia quien era, yo salgo a mi casa y ya viene mi papa malherido, luego llega un carro y mi papa y mi hermano GILBERTO VAZQUEZ se le lanzan encima y dicen que fueron ellos, ellos se bajan del carro y mi novia me mete a la tasca cuando estoy adentro oigo los disparos cuando salgo veo a mi papa y a mi hermano que están en el piso malheridos y el carro ya se había ido, llevamos a los heridos hasta el hospital yo no logre ver a los que andaban en el carro porque mi novia me empujó y me metió a la tasca .
Seguidamente el Juez le concede la palabra a los Imputados no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es SIMON EDGARDO CARDONA, venezolano, mayor de edad de 42 años de edad, de cedula de identidad N° 11.270.188, soltero, obrero, residenciado en calle principal de San Javier, casa N° 15-03, de color azul, detrás de la casa de la cultura, Marín Estado Yaracuy quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR. Acto seguido y antes de oír la declaración del imputado se hace salir a JORGE ANTONIO CARDONA DE LA SALA. Acto seguido se procede a oír la declaración, y lo hace en los términos siguientes: el domingo del suceso que desconozco mi sobrino JORGE ANTONIO llega a la casa y lo veo herido en el brazo izquierdo, en eso llega una unidad de la policía y lo detienen a el y a mi y eso es lo que se porque nos detienen y no se porque.
. La fiscal pregunta ¿que hora eran cuando estaba en su casa con su familia? R: exactamente no lo se ¿como se llama su hermana? R: MARYURI CARDONA. ¿Que vehículo portaba su sobrino? R: un chevette marrón. ¿Cuando su sobrino llega, estaba con otra persona? R: no, estaba solo. Se le concede la palabra a la defensa ¿quien le dio esos raspones? R: son de mi trabajo en la finca.
Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quien señala a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es JORGE ANTONIO CARDONA, venezolano, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1980, de cedula de identidad N° 16.949.783, casado, taxista, residenciado en calle 24 de marzo, de San Javier, casa S/N, de color azul, frente a la escuela, Marín Estado Yaracuy quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR. y lo hace en los términos siguientes: el domingo la señorita JIRVELIS me llama y me dicen que le haga una carrera porque había tenido un problema familiar ella y yo nos vamos y cuando vamos pasando por la calle 05, estaba un tiroteo entre banda y banda y veo a dos personas en el piso y siento un roce en el brazo, me voy a san Javier a mi casa, estaba mi tío Simón, yo llego con ella con Jirvelis, y le digo a mi tío que me habían herido y en eso veo que viene la policía y nos montan a mi tío y yo y nos llevan detenidos. Es todo. La fiscal pregunta ¿donde busco a la señorita ¿ en la calle 05 ¿ donde la dejo? R: en mi casa. ¿ a quien mas monto en el vehículo? R: nadie más ¿usted estaba en el tiroteo? R: si eso era muy feo a mi me pegaron un tiro y eso era tiros por todas partes. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Edisoie Jesús Sandoval quien manifiesta: el día 24 cuando ocurren los hechos la señora Elcida Vázquez, producto de su rabia le profiere unas amenazas a su hermana y luego de eso llama al señor Jorge para que la traslade a su casa para resolver el problema con su mama y su papa, encontrándose ellos allí se genera una discusión y ella le dice a su hermano que se valla, pero justo en ese momento en la calle 05 de Marín una calle por demás peligrosa, se encontraban personas consumiendo licor, de allí surge un botellazo, que es donde golpean a este Joven y lo hieren y lanzan botellas tanto al carro como a la casa, terceras personas ajenas al problema, sin embargo logre investigar que un joven de nombre ANDERSON fue el que lanzó la botella, efectivamente hubo un tiroteo, y el joven Jorge Recibe una herida de bala, viene la policía siguen a los del vehículos quienes se fueron por temor de perder la vida, y es por esta razón que los hermanos de ella piensan que fue esta la promotora de las heridas, pero no es así solo se fueron por temor a perder la vida. El acta policial en su contenido llama la atención que el medico que hizo la revisión no identifica la herida de mi patrocinado. Dice el acta que el conductor se queda dentro del vehículo pero no especifican quien. Esto es una situación delicada entre familias. La hermana de las victimas me dicen que ella jamás va a mandar a matar a su familia pero que si profirió amenazas de las cuales se arrepiente. En base a ello solicito una medida menos gravosa para mis patrocinados, de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que procure el tribunal, ya que no poseen antecedentes penales, son padres de familia, hombres de trabajo, tienen arraigo en el país, aunado a ello las victimas no los señalan directamente como autores del hecho. Falta el informe medico forense así como precisar cosas importantes por lo que me adhiero al procedimiento ordinario por ser el más garantista para las partes y para poder llevar a cabo una investigación más exhaustiva de los hechos.
Se le concede la palabra al abogado Afranio Pérez quien manifiesta que en atención a la justicia solicita sea tramitada la causa por el procedimiento ordinaria por cuanto las pruebas son muy ambiguas y es necesario ahondar en la investigación para demostrar la responsabilidad de los hechos.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 de guardia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de SIMON EDGARDO CARDONA Y JORGE ANTONIO CARDONA, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: se acuerda la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 y 414 AMBOS DE CODIGO PENAL VENEZOLANO TERCERO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el mas garantista a los derechos de las partes. CUARTO: se impone a los imputados de autos Medida Cautelar de Presentación de las consagradas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación dos veces por semana ante el Circuito Judicial penal de este estado, en virtud que de lo expresado por las partes presentes en esta sala y tal como se desprenden de la lectura del acta policía de fecha 25-02-2008, en la cual se deja expresa constancia por los funcionarios actuantes del procedimiento que suscriben esta acta, que el ciudadano PABLO MANUEL VAZUQEZ manifiesta en dicha acta que había observado a los tripulantes del vehículo chevette color marrón , por lo que siendo pertinente su presencia en la sala de audiencia, quien aquí decide procede a preguntarle si efectivamente lo constatado en el acta policial era efectivamente cierto y a viva voz en sala expreso que no pudo observar a los tripulantes del vehículo, ni quien realizó los disparos, igualmente se le pregunta a JESUS VAZUQEZ, quien presenció inicialmente el primer acto de violencia en las casa de sus padre y respondió que efectivamente no pudo observar si se trataba de los imputados presentes en sala, ya que recibió un botellazo de una tercera persona que no puede precisar de donde salio: Especificó la defensa que en el momento de los hechos se suscitó un tiroteo en la calle 05 de Marín, donde intervenían otras personas, por situaciones distintas al hecho dilucidado en esta sala de audiencia, lo cual generó una confusión que debe ser aclarada en el desarrollo de la investigación. Lo que si es cierto, es que existen los delitos antes, precalificados, y efectivamente se encuentran heridos los ciudadanos GILBERTO MANUEL VAZQUEZ Y su hijo GILBERTO VAQUEZ JIMENEZ. Lo que hace pensar a este Juzgador que según lo desarrollado en esta sal de audiencia los elementos de convicción que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están perfectamente determinados, según lo narrado y expresado por las partes en la sala Y ASI SE DECIDE. . QUINTO Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. SEXTO: Se ordena Librar los oficios a la medicatura forense adscrita al CICPC, a fin que le sean realizados los exámenes médicos al imputado JORGE ANTONIO CARDONA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se les impone a los ciudadanos: SIMON EDGARDO CARDONA; cédula de identidad Nª 11.270.188 Y JORGE ANTONIO CARDONA: cédula de identidad Nª 16.949.783 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCULOS 406 Y 414 DEL CODIGO PENAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación dos veces por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. CUARTO: Se ordeno Librar oficios a la medicatura forense adscrita al CICPC, a fin que le sean realizados los exámenes médicos al imputado JORGE ANTONIO CARDONA. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA