REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001874
ASUNTO : UP01-P-2007-001874
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 12/05/2008, por el Defensor Público Segundo Abg. Yamile Rosales, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 12.278.482, nacido en fecha 02/09/71, edad 35 años, residenciado en la Vereda 02, casa N° 26, de color amarillo, sexto grado, carnicero, y actualmente es malabarista, Barrio Banco Obrero de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 27-02-2007, este Tribunal Quinto en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia especial en la cual se le impuso al ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, imponiendo el tribunal la medida Cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Yaracuy por la presunta comisión del delito de delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Ahora bien, EN CUANTO A LA REVISON DE LAS MEDIDAS, este tribunal para decidir observa:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la media judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa, La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión del IURIS 2000, se observa que el imputado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, están cumpliendo con sus presentaciones en la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia se acuerda la ampliación del régimen de presentaciones al referido imputado de cada ocho (08) días a cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad del Alguacilazo. En el entendido que el mismo esta obligado acudir a este Tribunal todas las veces que sea requerido. Así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda ampliar de cada ocho (08) días a cada QUINCE (15) días el régimen de presentación al imputado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 12.278.482, nacido en fecha 02/09/71, edad 35 años, residenciado en la Vereda 02, casa N° 26, de color amarillo, sexto grado, carnicero, y actualmente es malabarista, Barrio Banco Obrero de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control Nº 5
Abg. Fernando Salcedo
El Secretario
Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos
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