REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000753
ASUNTO : UP01-P-2007-000753
ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.844.592, natural de Nirgua, soltero, albañil, nacido el 28/08/83, residenciado en la calle 02, Sector Los Pinos, casa S/N, color verde, a una cuadra de la cancha deportiva del sector, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A CABLE U OTROS MEDIOS EMPLEADOSPARA SISTEMA DE SERVICIOS PUBLICOS , previsto y sancionado en el Art. 360, º del Código Penal venezolano; según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Público, en perjuicio de la Nación.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de Mayo de 2007 de Abril de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “ De acuerdo a las investigaciones que conoció el C.I.C.P.C. de San Felipe en el expediente Nª H-429.392; el día 01 de marzo de 2007, en horas de la tarde el ciudadano: OCHOA RUMBOS JESUS OTILIO , haciendo uso de una tenaza, en la pasarela ubicada en la carretera panamericana, Tramo Nirgua Miranda, Estado Yaracuy, corto y sustrajo cables dañando el tendido eléctrico, logrando apoderándose de un conducto eléctrico de color verde de 75 metros, cable Nª 10, y un conducto eléctrico con cubierta negra de 45 metros de cable Nª 10, transportando en un saco elaborado con material sintético blanco, siendo sorprendido por una comisión policial, adscrita a al comisaría de Nirgua, quien lo aprehenden en flagrancia logrando recuperar los objetos que guardan relación con la investigación.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 08 de Junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.844.592, natural de Nirgua, soltero, albañil, nacido el 28/08/83, residenciado en la calle 02, Sector Los Pinos, casa S/N, color verde, a una cuadra de la cancha deportiva del sector, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A CABLE U OTROS MEDIOS EMPLEADOSPARA SISTEMA DE SERVICIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Art. 360 del Código Penal venezolano. Asimismo hace una breve narración de los hechos ocurridos , por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se mantenga la medida privativa de libertad
En este estado el Juez impone a: Jesús Otilio Ochoa Rumbos, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal Se identifica como, JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.844.592 manifestando que: Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad.
En este estado interviene la defensa pública abogada Maryoaliztgh y explana lo siguiente: Me opongo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto los hechos narrados como aparecen en el referido escrito no ocurrieron en las circunstancias de modo expresados en el mismo asimismo en cuanto a las pruebas ofrecidos por el MP me opongo a que sean admitidas como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura y exhibición por cuanto de conformidad al articulo 339 no son medios de prueba que puedan ser incorporadas por su lectura : acta policial suscrita por lo funcionarios distinguidos Darwin Sánchez Y agente Juan Figueredo adscritos a la comisaría de patrulleros de Nirgua, al acta policial emitida por el C.I.C.P.C de Chivacoa de fecha 1ª/03/07 suscrita por los funcionarios agentes Sánchez Jhonny por cuanto que la primera puede ser sustituida por las declaraciones de los mismos y esta acta policial se refiere el registro policial lo cual no se esta debatiendo sino la comisión de un hecho punible especifico y en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo aquello que pudiera favorecer a mi representado en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal 5ª en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.844.592, natural de Nirgua, soltero, albañil, nacido el 28/08/83, residenciado en la calle 02, Sector Los Pinos, casa S/N, color verde, a una cuadra de la cancha deportiva del sector, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A CABLE U OTROS MEDIOS EMPLEADOSPARA SISTEMA DE SERVICIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Art. 360 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 339 del C.O.P.P, las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, con excepción de: El acta policial suscrita por lo funcionarios distinguidos Darwin Sánchez Y agente Juan Figueredo adscritos a la comisaría de patrulleros de Nirgua, y el acta policial emitida por el C.I.C.P.C de Chivacoa de fecha 1ª/03/07 suscrita por los funcionarios agentes Sánchez Jhonny TERCERO: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: Jesús Otilio Ochoa Rumbos y expone: “ Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico.
Por su parte interviene la defensa pública y explana lo siguiente; vista la Acusación fiscal así como las pruebas ofertadas por la vindicta pública, y admitidas como han sido por este Tribunal y Oída La admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte de mi defendido, es por lo que solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del C.O.P.P y se le imponga de manera inmediata de la pena con las respectivas rebajas que esta implica , termino inferior del articulo 37 del código penal. Concluye su intervención. El Ministerio Publico no hace objeción alguna.
Por lo que este Tribunal Oida como ha sido la admisión de los hechos por parte del acusado de conformidad al articulo 376 del C.O.P.P, este Tribunal de Control N° 05, CONDENA A:, JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.844.592, natural de Nirgua, soltero, albañil, nacido el 28/08/83, residenciado en la calle 02, Sector Los Pinos, casa S/N, color verde, a una cuadra de la cancha deportiva del sector, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A CABLE U OTROS MEDIOS EMPLEADOSPARA SISTEMA DE SERVICIOS PUBLICOS
, previsto y sancionado en el Art. 360 del Código Penal venezolano y pasa a imponer la pena en los siguientes términos: De conformidad al artículo 37 del código penal cuyo termino medio es de cuatro punto cinco ya que la pena establecida en el articulo 360 del código penal tiene una pena entre seis a tres años y por paliación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le puede rebajar desde un tercio a la mitad de la pena, por lo que en definitiva se le impone , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y las penas accesorias de ley, pena esta que deberá cumplir en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir las actuaciones una vez firme la presente decisión, CUARTO Quedan notificadas las partes en sala de los fundamentos de hecho de la presente decisión. Los fundamentos de hecho y de derecho se publicarán por auto separado. Ofíciese lo conducente al Tribunal de Ejecución 3ro del Estado Carabobo
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.844.592, natural de Nirgua, soltero, albañil, nacido el 28/08/83, residenciado en la calle 02, Sector Los Pinos, casa S/N, color verde, a una cuadra de la cancha deportiva del sector, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A CABLE U OTROS MEDIOS EMPLEADOSPARA SISTEMA DE SERVICIOS PUBLICOS , previsto y sancionado en el Art. 360, º del Código Penal venezolano; según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Público, en perjuicio de la Nación., a través de las pruebas presentadas por el ministerio Publico en sus escrito acusatorio de fecha 31 de Mayo de 2007, en donde no se admiten todas las mismas a excepción de: El acta policial suscrita por lo funcionarios distinguidos Darwin Sánchez Y agente Juan Figueredo adscritos a la comisaría de patrulleros de Nirgua, y el acta policial emitida por el C.I.C.P.C de Chivacoa de fecha 1ª/03/07 suscrita por los funcionarios agentes Sánchez Jhonny, admitiendo todas las demás pruebas presentadas y especificadas en el escrito acusatorio ya mencionado.
Igualmente queda demostrada La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: la comisión del delito de: DAÑOS A CABLE U OTROS MEDIOS EMPLEADOSPARA SISTEMA DE SERVICIOS PUBLICOS , previsto y sancionado en el Art. 360, º del Código Penal venezolano, por las pruebas admitidas presentadas en el escrito acusatorio
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.844.592, natural de Nirgua, soltero, albañil, nacido el 28/08/83, residenciado en la calle 02, Sector Los Pinos, casa S/N, color verde, a una cuadra de la cancha deportiva del sector, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A CABLE U OTROS MEDIOS EMPLEADOSPARA SISTEMA DE SERVICIOS PUBLICOS , previsto y sancionado en el Art. 360, º del Código Penal venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de DAÑOS A CABLE U OTROS MEDIOS EMPLEADOSPARA SISTEMA DE SERVICIOS PUBLICOS tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) y seis años (6) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria es igual a Nueve (09) Años, Siendo su termino Medio la Pena de 4,5 años.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja tercera de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta la imposibilidad establecida en el articulo antes citado, de establecer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Finalmente, y mediante la opinión que deja a facultad del tribunal explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el libro Quinto eiusdem. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico a acepción de: El acta policial suscrita por lo funcionarios distinguidos Darwin Sánchez Y agente Juan Figueredo adscritos a la comisaría de patrulleros de Nirgua, y el acta policial emitida por el C.I.C.P.C de Chivacoa de fecha 1ª/03/07 suscrita por los funcionarios agentes Sánchez Jhonny SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a el ciudadano: JESUS OTILIO OCHOA RUMBOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.844.592, natural de Nirgua, soltero, albañil, nacido el 28/08/83, residenciado en la calle 02, Sector Los Pinos, casa S/N, color verde, a una cuadra de la cancha deportiva del sector, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A CABLE U OTROS MEDIOS EMPLEADOSPARA SISTEMA DE SERVICIOS PUBLICOS , previsto y sancionado en el Art. 360, º del Código Penal venezolano, a Cumplir la pena de 3 Años de Prisión. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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