REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001525
ASUNTO : UP01-P-2007-001525


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARTINEZ, cédula N° 17.254.153, de 20 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, taxista, soltero, nacido en fecha 17/10/86, residenciado en la séptima avenida, entre calles 24 y 25, casa N° 24-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA; cedula N° 17.626.859,de 22 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, estudiante, soltero, nacido en fecha: 06/03/85, residenciado en la calle 26, entre avenidas 6 y 7 casa N° 6-18. Municipio Independencia de Estado Yaracuy, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA: Cédula N° 17.256.515, de 25 años de edad, natural de San Felipe, soltero; nacido en fecha 01/11/80, Residenciado en la Urbanización la Ascensión , en la calle 06, vereda 29, casa N° 38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y HUMBERTO RAMON VELASQUEZ :Cédula N° 14.442.871, de 26 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, nacido en fecha 02/11/80, Residenciado en la urbanización la Ascensión calle 06, vereda 29, casa N° 38, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA, según acción penal interpuesta por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, solicitando para l imputado Jesús Eduardo Martínez se mantenga la Medida privativa de libertda y para los demás cuidadnos antes mencionados medida cautelar sustitutiva de libertad; El tribunal deja constancia que visto lo expresado por los defensores privados presentes en sala, la Abogada Marlith Tortolero, no se encuentra presente por cuanto sufrió un accidente de Transito, por lo que su defendido será representado por los abogados Félix Herrera y Julio Pino, cuya defensa será conjunta con la referida profesional del derecho, para lo cual se hace la fundamentaciòn en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 06 de Abril de 2008, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, siendo ampliada la misma en fecha 09 de julio de 2008, toda vez que el día 26 de Junio de 2008, se inicia la audiencia preliminar y vista las excepciones presentadas por la defensa privada, el tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 1, ordena la subsanación de la referida acusación, difiriendo la misma, para el día de hoy, por lo que se le da inicio a la misma, solicitando la vindicta publica se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria a los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARTINEZ, cédula N° 17.254.153, , FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA; cedula N° 17.626.859, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA: Cédula N° 17.256.515, , y HUMBERTO RAMON VELASQUEZ :Cédula N° 14.442.871, por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado: Jesús Eduardo Martínez y para los demás imputados la medida cautelar de presentación por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
SEGUNDO: En fecha 09 de Julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo abogado: Giampiero Gallardo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Procedo a formalizar el escrito de acusación presentada en fecha 06/04/08 subsanada mediante oficio N° 22F12-1850-08, constante de (5) folios útiles, presentado en este día, suscrito por el Abg. Gianpiero Gallardo Yerovi, en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de JESUS EDUARDO MARTINEZ, cédula N° 17.254.153, de 20 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, taxista, soltero, nacido en fecha 17/10/86, residenciado en la séptima avenida, entre calles 24 y 25, casa N° 24-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA; cedula N° 17.626.859,de 22 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, estudiante, soltero, nacido en fecha: 06/03/85, residenciado en la calle 26, entre avenidas 6 y 7 casa N° 6-18. Municipio Independencia de Estado Yaracuy, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA: Cédula N° 17.256.515, de 25 años de edad, natural de San Felipe, soltero; nacido en fecha 01/11/80, Residenciado en la Urbanización la Ascensión , en la calle 06, vereda 29, casa N° 38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y HUMBERTO RAMON VELASQUEZ :Cédula N° 14.442.871, de 26 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, nacido en fecha 02/11/80, Residenciado en la urbanización la Ascensión calle 06, vereda 29, casa N° 38, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 06 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de autores para Humberto Ramón Velásquez y Francisco Javier Tovar Lovera, y en grado de complicidad necesaria para Jesús Eduardo Martínez y César García en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA, asimismo se subsano el capitulo 2 del escrito libelar, a continuación narra los hechos 19/05/07 ocurridos y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente, haciendo una narración clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, dando por reproducido en este acto de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ofreciendo el acervo probatorio en que se apoya su escrito libelar para lo cual solicita sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes ,para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral y publico. Asimismo solicito sea acordado el enjuiciamiento , aperturandose al juicio oral y publico a los imputados Francisco Javier Tovar Lovera, Cesar Francisco García Heredia, Humberto Ramón Velásquez y Jesús Eduardo Martínez por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 06 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de autores para Humberto Ramón Velásquez y Francisco Javier Tovar Lovera, y en grado de complicidad necesaria para Jesús Eduardo Martínez y César García en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA, delitos estos perpetrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritos y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas con respecto a los que no se encuentran privados de libertad y en relación a Jesús Eduardo Martínez debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad .
. Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le explica brevemente a los imputados Francisco Javier Tovar Lovera, Cesar Francisco García Heredia, Humberto Ramón Velásquez y Jesús Eduardo Martínez; sobre la solicitud fiscal asimismo se le impone del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiestan los imputados, preguntándole de manera individual a cada uno de los imputados si desean declarar y de forma separada cada uno de ellos manifestó su deseo de no declarar.
Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Félix Herrera defensor de Jesús Eduardo Martínez quien expuso: En primer termino con respecto a la subsanación en la parte de los hechos debo decir que en efecto el MP si cumplió en lo referente a la descripción en las supuestas acciones que llevaron a cabo la personas que están acusadas, de esta manera la defensa ahora si se encuentra en mejor posición para ejercer su actividad visto a la determinación de los hecho por el Ministerio Publico mas esto no significa que la subsanación sea conteste con la realidad en primer termino y en 2do termino con la aplicación de la nueva calificación jurídica, empezando por la parte de los hechos y en lo que respecta ala parte de mi defendido debo decir que rechazamos los hechos primero por no ser cierto y segundo si bien es cierto se le atribuye una acción el Ministerio Publico no ofrece elementos de convicción o pruebas sufiecintes para determinar en juicio que los elementos subsanados sean realmente lo que ocurrió, valga decir, no se hizo un reconcomimiento en rueda de imputados que sirviera de apoyo para que el Ministerio publico subsane como lo hizo ahora, pero visto que el Ministerio Publico ha mantenido su solicitud que se mantengan las medidas cautelares de nuestros defendidos quiero profundizar en cuanto a mi defendido si se encuentra privado asimismo con respecto a Humberto nada cambio pero en Jesús si cambio, y trasladándonos al escrito del fiscal, en la parte que subsana narra su relación precisa y circunstanciada de los hechos , mas allá de que sea cierto o no en este momento estoy pasando a la defensa de Jesús el Ministerio publico en su escrito claramente dice al final , que los imputados luego que hacen su cuestión buscan a Jesús y a cesar para que trasladen el vehículo a Barquisimeto, esa es la parte que subsana, después de la parte de los preceptos jurídicos aplicables basándose en una relación detallada de los hechos; Toda vez que los mismos no estuvieron en la perpetración del delito de robo de vehículo, asimismo la norma indica facilitando la perpetración del hecho subrayado por el fiscal en negrilla, todo eso lo dice el fiscal, la defensa advierte lo siguiente: La interpretación en lo referente a la participación de estos hechos esta errada, el Ministerio Publico deja claro que nuestros representados Jesús Martínez y Cesar García no estaban presente para la comisión del delito de robo, cuando están hablando del robo que se cometió, que es el robo? ¿Donde esta el Robo? Todo eso ocurrió en un mismo acto o en una misma secuencia de escena que el mismo Ministerio Publico en forma pormenorizada y detallada pero en esta versión mejorada no aparece Jesús Martínez por ningún lado también dice que la supuesta victima duro 15 minutos atado en el baño de los cuales ya se habían retirado de la escena los supuestos autores, ya allí se consumo los delitos y ellos se retiraron sin impedimento ni frustración de ningún tipo, el hecho se consumo completamente posteriormente dice el Ministerio que buscaron a Jesús Martínez para que los llevara a Barquisimeto, eso determina que allí hubo un corte en el hecho principal y la posterior participación de Jesús y cesar, en que consistió? El Ministerio Publico nos vuelve a dar la razón que fue lo que hicieron? El fin ultimo del Robo? Ya estaba hecho acaso no estamos en presencia de un aprovechamiento? Que es lo único que se puede atribuir a Jesús Martínez y a Cesar toda vez que así lo reconoce el Ministerio Publico al decir que no participaron en el robo , para el Ministerio Publico utiliza la figura de la complicidad no necesaria articulo 84, facilitando la perpetración del hecho, estamos hablando de la perpetración de los delitos imputados por el Ministerio Publico, no es posible que diga que no estaban presentes y al mismo tiempo diga que eran cómplices necesarios, es decir, es como por ejemplo ocurriera eso pero recogieran a Jesús una cuadra mas adelante con la victima así si, pero el robo se hizo en el carro cuando le ponen la pistola al tipo, pero resulta que no porque quedo claro que en la versión del Ministerio Publico alguna persona manejo, llegaron al sitio lo esposaron y se llevaron el carro sin que Jesús apareciera por ningún lado, Jesús Martínez participa en un nuevo hecho sin cocimiento que esto había ocurrido así y participa en el delito de aprovechamiento, por lo que solicito que se haga un cambio de calificación jurídica de Jesús Martínez tal como quedo expresado en el escrito de acusación del Ministerio Publico, aquí quedo bien claro que los hechos se consumaron sin la participación directa de Jesús Martínez asimismo el provecho o no del bien que haya sido robado no es necesario para que el delito se perfeccione este se perfecciona luego que el bien objeto del delito salga del poder de su propietario no importando si llego a beneficiarse de el o no , el robo no fue frustrado el robo se cometió, ¿Quién lo cometió? Es lo que aun no se sabe, entonces en esta oportunidad ya el Ministerio Publico depuro en una parte sustantiva , por cierto pero no encuadra la perfección los hechos con el derecho, queda de parte de usted como órgano controlador de la justicia penal en terminar de depurar esta acusación, esta acción penal y decretar la admisión parcial y el cambio de calificaron jurídica al hecho de aprovechamiento que es lo único que se desprende, y por ultimo es procedente la aplicación de una medica cautelar sustitutiva para mi defendido quien se encuentra detenido desde hacen 4 meses y que puede perfectamente gozar en igualdad de las partes de una medida cautelar sustitutiva de libertad, también que tome en cuenta la situación de salud de Jesús quien tiene unas dolencias de salud y el estado de higiene que tiene en la comandancia no le ayudan para nada en la infección de la cual padece, por eso pido la cautelar.
De seguidas toma la palabra el abogado julio Pino. La defensa después de oír la exposición de la defensa que antecede rechazo niego y contradice los hechos expuestos por el Ministerio Publico ya que si bien es cierto que estaban en el vehículo el Ministerio publico los menciona después de ocurrir la acción principal, en base a esta narración nueva presentada por el ministerio publico donde ellos manifiestan que buscan a Cesar, es por lo que solicito el cambio de calificación a Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito y sea admitida la acusación parcialmente , así solicito sean admitidas las pruebas presentadas y nos acogemos al principio de comunidad de la prueba en todo aquello que pueda favorecer a nuestros defendidos.
Toma la palabra el abogado. José Clemente Pérez: ante todo lo expuesto por los colegas ratifico lo expuesto por los que me anteceden , solicito el cambio de calificación jurídica al delito de aprovechamiento no consta en el expediente que se haya hallado algún arma de fuego, lo único que consta en la realidad es que estos 4 ciudadanos fueron conseguidos en la alcabala con un vehículo que no es de su propiedad y no hay pruebas de que hayan tenido participación alguna, la victima nunca se presento a decir fue fulano o zutano, es decir no hay un elemento de convicción de los hechos atribuidos por el Ministerio publico, si hubo un aprovechamiento, siendo que en el expediente no se habla de armas ni de otro delito.
. De seguidas el Ministerio Publico explana: asimismo escuchado lo expuesto por la defensa privada, cada uno en represtación de sus patrocinados el Ministerio Publico solicita se mantenga la calificaron indicada así como los grados de participación expresados en el escrito de subsanación siendo que tanto de los hechos se desprende que hubo el robo de vehículo de la manera en que se indico, como indica la defensa que Jesús y Cesar no estuvieron presentes en el delito referido logrando con su de participación, es con la finalidad de asegurar el fin de este delito, mas fueron aprehendidos, distinto hubiese sido que detuvieran al conductor sin supuesto conocimiento de donde venia el delito, lo que dice el Ministerio Publico que fueron a buscar a Cesar y a Jesús, claro que lo fueron a buscar, eso lo manifestaron ellos eso es para dilucidar en juicio vamos a estar claros, la complicidad necesaria es accesoria, debe existir un autor material, hubo un hecho, lo hubo y no necesariamente tienen que estar presente en la comisión de delito, por esto una vez que se roban el carro van en busca de la personas que lo lleven a su destino final que es Barquisimeto, los detienen vía a Barquisimeto con el vehículo denunciado como robado contentivo en su interior con objetos pertenecientes a la victima y es mas con las llaves de la habitación 14, el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal al cual le da lectura, ese durante ella, va mas allá del solo hecho de cómo dice el defensor de quitarlo de la esfera de quien lo detenta ,el vehículo fue sacado de la esfera de su propietario parar llevarlo a Barquisimeto el ciudadano Jesús Martínez y el señor Cesar para trasladar dicho carro, además para ampliar allí la complicidad necesaria aparte de ser accesoria, es dolosa, es decir, hay la intención de donde proviene el vehículo y para donde va, en conclusión se solicita se solicita se mantenga la calificación jurídica y los grados de participación indicadas . Por su parte la defensa Abg. Félix Herrera insiste en el cambio de calificación jurídica e invita al Juez a hacer análisis del mismo análisis, hecho por el Ministerio publico en cuanto a la complicidad necesaria diciendo que no es necesaria que la persona este en el lugar del hecho en todo caso será complicidad no necesaria, por lo que en esa figura tiene que estar allí presente como el ejemplo que yo di, acá no hubo necesidad de la participación de Jesús y de Oscar en la comisión de hecho. inclusive el Dr. especula cuando habla del dolo, eso no hay manera de probarlo, en todo caso no tienen manera de especular sobre el hecho ya que esto se inicio por flagrancia, esto se ha comprobado y el MP a mi manera de ver clarifico bien chévere que Jesús no tuvo nada que ver con este delito así quedo determinado por el Ministerio Publico, es todo.. este Tribunal 5ª en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes presentes en sala y toda vez que en fecha 26/06/08 se inicia audiencia preliminar asistiendo en representación del Ministerio Publico el fiscal José Rodolfo Quintero y en el desarrollo de la audiencia de la fecha antes mencionada a solicitud de la defensa privada fundamentalmente del Abg. Félix Herrera, de conformidad con el articulo 330 ordinal 1ro del .C.O.P.P se suspende la audiencia para el día de hoy quedando todas las partes notificadas en la referida fecha por presentar la misma defecto de forma para lo cual el Ministerio Publico en el día de hoy presenta escrito en la cual subsana el defecto de forma que existía en la acusación presentada en fecha 06/04/08, quedando así por consiguiente subsanada la acusación antes mencionada, especificando en la misma que existe según la calificaron del Ministerio Publico los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 06 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de autores para Humberto Ramón Velásquez y Francisco Javier Tovar Lovera, y en grado de complicidad necesaria para Jesús Eduardo Martínez y César García, en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA. Desprendiéndose en el capitulo 2 de la corrección una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos por parte del Ministerio Publico quedando así efectivamente subsanada la respectiva acusación. SEGUNDO: Por lo que a entender de este tribunal la referida acusación, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 330 del C.O.P.P, específicamente en el ordinal 2do, por lo que se admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra JESUS EDUARDO MARTINEZ, cédula N° 17.254.153, de 20 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, taxista, soltero, nacido en fecha 17/10/86, residenciado en la séptima avenida, entre calles 24 y 25, casa N° 24-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA; cedula N° 17.626.859,de 22 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, estudiante, soltero, nacido en fecha: 06/03/85, residenciado en la calle 26, entre avenidas 6 y 7 casa N° 6-18. Municipio Independencia de Estado Yaracuy, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA: Cédula N° 17.256.515, de 25 años de edad, natural de San Felipe, soltero; nacido en fecha 01/11/80, Residenciado en la Urbanización la Ascensión , en la calle 06, vereda 29, casa N° 38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y HUMBERTO RAMON VELASQUEZ :Cédula N° 14.442.871, de 26 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, nacido en fecha 02/11/80, Residenciado en la urbanización la Ascensión calle 06, vereda 29, casa N° 38, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, precalificando con las modificaciones del escrito de fecha 09/07/08 por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 06 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de autores para Humberto Ramón Velásquez y Francisco Javier Tovar Lovera, y en grado de complicidad necesaria para Jesús Eduardo Martínez y César García en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA. Quedando así resueltas las excepciones opuestas por la defensa privada en fecha 26/06/08, por lo que en consecuencia TERCERO: Se Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, conforme al articulo 339 del C.O.P.P , las cuales se encuentran perfectamente detalladas en el escrito de fecha 06/04/08 y ratificadas en el escrito de subsanación del día de hoy, las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, y con respecto a las pruebas presentadas por la defensa privada se admite las mismas por ser estas licitas, Útiles, necesarias y Pertinentes CUARTA: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico especificadas en su escrito acusatorio así como las presentadas por las defensa en su escrito que riela al dossier en fecha 30/04/08, toda vez que las mismas fueron presentadas en el tiempo hábil, antes de la celebración de la audiencia preliminar, mas aun , cuando la acusación presentada por el Ministerio Publico fue objeto de subsanación de conformidad con el articulo 330 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a imponer individualmente a los hoy acusados del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: Francisco Javier Tovar Lovera, y expone:” No Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Seguidamente expone: Cesar Francisco García Heredia,” No amito los hechos que me imputa el Ministerio Publico.” A continuación el imputado Humberto Ramón Velásquez: ” No Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. y Jesús Eduardo Martínez: ” No Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. CUARTO: Por lo que oída como ha sido la manifestación de voluntad espontánea y libre de toda coacción por parte de los imputados de autos en no acogerse a la institución por admisión de los hechos según lo preceptuado en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, es por lo que este tribunal dicta el respectivo auto y APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, toda vez que existen elementos de convicción que deben ser dilucidados en el contradictorio tal como se desprende de acta policial de fecha 20/05/07 suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a INVITY, específicamente del comando policial de seguridad y vial en la cual al realizar la inspección del vehículo en el que se trasladaban los imputados hoy en sala, se les incauta en el interior del vehículo en cuestión un llavero con dos llaves de metal con el numero 14, y un carnet perteneciente al ciudadano Wil Vizcaya; y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 333, 331 del C.O.P.P. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida peticionada por la defensa privada cabe destacar, que al igual que los demás ciudadanos objetos del presente proceso, éste venia cumpliendo una medida cautelar después de haber sido impuesto una fianza personal, siéndole revocada la misma, como ya se dijo, por incumplimiento, igualmente expresa la defensa privada que la revisión debe darse toda vez que presenta informe del 23/06/08 en la cual se hace referencia a ecografía abdominal, la cual entre otras cosas destaca lo siguiente: se observa el páncreas de eco patrón normal, y entre las conclusiones microlitiàsis renal bilateral a predominio derecho, por lo que éste Tribunal considera que al referido ciudadano Jesús Eduardo Martínez, siempre le ha acordado en el traslado las veces que han sido necesarias para cualquier tratamiento medico así como consulta que requiera para tratamiento y evaluación medica a objeto de tratar cualquier lesión de su estado de salud, por lo que este Tribunal visto el informe ecogràfico abdominal del 23/06/08 decide enviarlo a la medicatura forense del C.I.C.P.C, para que a su vez designe medico forense especialista de acuerdo con el informe presentado y una vez obtenidas las resultas del mismo, el tribunal en caso de ser necesaria pueda en razones de medidas humanitarias pronunciarse en relación al cambio de medida por lo que en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad en la Comandancia de policía para el supra mencionado imputado. Se ordena a la secretaría a que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Quedan notificadas las partes en sala de este pronunciamiento.
En este estado interviene el defensor privado Abg. Félix Herrera: de conformidad al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el recurso de revocación, de actos específicamente en lo referente, a lo relativo a la decisión atinente a la revisión de la medida solicitada a mi defendido bajo los argumentos siguientes: En primer termino cuando solicito la revisión de la medida lo hice basándome en lo que se desprendía del escrito de subsanación y de lo alegatos que las partes habíamos dado en esta audiencia, así como de las actuaciones que rielan el presente asunto adicionalmente a esto, esta defensa indico que el estado de salud de mi defendido plasmado en los informes, requería un estado o condiciones de higiene a las que en la comandancia general de policía pudieran tenerse a los efectos de no sufrir una recaída, mas esto no significa que los fundamentos de la revisión de medida se estaban basando al estado de salud de mi defendido sino en la argumentación previa a lo de la parte medica que en este estado reproduzco en todas y cada una de su partes, asimismo, esta defensa argumento que el tribunal en base a los dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe pronunciarse en base a las solicitudes en base a las medidas de coerción, solicito también esta defensa que le tribunal debe mantener el principio de igualdad y el derecho al debido proceso luego que del cambio de calificación y que fue admitida en esta audiencia era lógico y procedente que si otros imputados fueron acusados de autoría directa y gozan de libertad también pude hacerlo mi defendido quien lo ha sido por complicidad, por ultimo debo alegar que cuando el tribunal ordena la medicatura forense para determinar el estado de salud de mi defendido indicando que del resultado de esta podría existir un pronunciamiento acerca del a revisión de la medida debo acotar que este tribunal cuando dicta esta decisión y dicta el auto se apertura pierde jurisdicción de la cusa y esta pasa a un tribunal de juicio quien tendrá que valorar lo que el tribunal de control en todo caso ordeno con la medicatura forense pero no podría el tribunal de juicio decidir sobre este aspecto, toda vez, que se solicito fue por control y en este sistema impera el principio de inmediación por lo que no tiene elementos para decidirla por mas medicaura forense que pudiera realizarse, en tal sentido solicito sea revocada esa parte de la decisión tomado en cuanta lo argumentos ya expuesto y le sea otorgada la medida cautelar ya que han pasado 4 meses de que fue decretada y es procedente la revisión aun cuando en el peor de los caso y así lo considere el tribunal pudiera otorgársele la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, lo cual se traduciría mas en un cambio de sitio de reclusión o una medida de fianza personal, pronunciándose el tribunal en forma concluyente en base a estas solicitudes sin dejar en suspenso los efectos efe tos de la solicitud a la espera de respuesta de la medicatura forense.
Este Tribunal escuchado el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Jesús Martínez, con la finalidad de llamar la atención de este tribunal, del auto dictado fundamentalmente con el no cambio de medida de privaron de libertad es propicio responder que no se trata de un capricho de quien aquí decide en mantener privado de libertad al ciudadano antes mencionado, efectivamente según, la narración de los hechos del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico se puede observar que al referido ciudadano el Ministerio publico lo acusó y así lo admitió la misma acusación este tribunal este Tribunal, por LOS DELITOS SUPRA MENCIOANDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, siendo el tribunal de juicio quien en el contradictorio deberá determinar si el mismo sale absuelto o condenado, por lo que la negativa de la revisión de medida obedece fundamentalmente a que el mismo después de haber estado gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad incumplió con las presentaciones debidas, actitud esta que a criterio del tribunal manifiesta una forma clara de no someterse al proceso en libertad, toda vez que fue su libre albedrío el que lo determinó a no cumplir con las presentaciones impuestas. En este estado siendo las 04:30 PM, se deja constancia que la Secretaria de Sala Abg. Lusmar Rojas Oria entra a sustituir a la Secretaria Eddilúh Guèdez; Tal es el caso que para los demás coimputados a pesar de habérsele admitido la acusación en el día de hoy con una participación en grado de autor este tribunal de manera diligente le amplió las referidas presentaciones en fecha 03-04-2008 a 21 días, ya que los mismo se encontraban presentándose cada 05 días, realizando posterior a dicha revisión nuevamente, por solicitud de la defensa privada en fecha 30-05-2008 y pronunciándose el tribunal al respecto en la misma fecha, porque consideró necesario mantener la misma, es decir, que desde el 03 de abril de 2008 en la cual se les revocó la medida cautelar sustitutiva de presentación por incumplimiento de la misma al día de hoy el tribunal se ha pronunciado en 03 oportunidades, dando cumpliendo así a lo establecido en el Art. 264 del C.O.P.P, que faculta al juez al examen y revisión de medidas cautelares de oficio cuando lo considere necesario o cada 03 meses, por lo que de esta forma se le da respuesta al recurso de revocación solicitado por la defensa y en consecuencia ratifica la negativa de la revisión de la medida y en consecuencia mantiene la Medida Privativa de Libertad.
Se ordena su remisión una vez firme al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra de los acusados de auto por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 06 de abril de 2008 y subsanada en fecha 09 de julio de 2008 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra de los ciudadanos : JESUS EDUARDO MARTINEZ, cédula N° 17.254.153, , FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA; cedula N° 17.626.859, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA: Cédula N° 17.256.515, , y HUMBERTO RAMON VELASQUEZ :Cédula N° 14.442.871, por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra de los ciudadanos antes mencionados, se procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y el tribunal les pregunta en forma separad si desean admitir los hechos quienes manifestaron de manera individual NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad así como los testigos promovidos por la defensa privada en su escrito de fecha 30 de abril de 2008 de los imputados, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada, en el escrito acusatorio. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad del Imputado Jesús Eduardo Martínez se acuerda mantener la impuesta en la audiencia especial de fecha 03 de abril de 2008 por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la misma. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ, cédula N° 17.254.153, , FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA; cedula N° 17.626.859, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA: Cédula N° 17.256.515, , y HUMBERTO RAMON VELASQUEZ :Cédula N° 14.442.871, por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 06 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de autores para Humberto Ramón Velásquez y Francisco Javier Tovar Lovera, y en grado de complicidad necesaria para Jesús Eduardo Martínez y César García en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Sexto; Se ordena sin lugar el Recurso de revocación solicitado por la defensa del acusado Jesús Eduardo Martínez abogado Félix Herrera, toda vez que la revocatoria de la medida obedece única y exclusivamente al incumpliendo de la misma, luego que el tribunal le impuso una fianza y consecuentemente la presentación de una vez por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal, lo que sin duda alguna refleja una actitud de parte del hoy acusado a no someterse al proceso en libertad, sumado a ello es el tribunal en forma expedita le ha ampliado la presentaciones a los demás acusados a 21 días, toda vez que de la revisión del sistema se aprecia que los mismos han cumplido con las presentaciones impuestas por este tribunal. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. Fernando Salcedo