REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003204
ASUNTO : UP01-P-2007-00320
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el sobreseimiento acordado En audiencia preliminar, una vez que la vindicta publica, representada por la Fiscal Octava presento su acto conclusivo en contra del ciudadano: JUAN JOSE QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.725.228, residenciado en el Caserío San Ramón, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 en su segundo aparte del código penal y con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Querales Díaz Marisela, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en el presente asunto, acusación presentada por el ministerio publico en fecha: 23 de Octubre de 2007 procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la juez Abogada: Maria Antonieta Amaro Virguez; En cuyo escrito solicitó sea admitida la acusación, como las pruebas Presentadas y se apertura a juicio oral Y publico, por los hechos Sucedidos y que originan que la referida fiscalía en fecha: 23 de Enero de 2006, apertura ante el C.I.C.P.C. de la Sub- Delegación de Chivacoa averiguación Nª H-114.828, en virtud de denuncia interpuesta por la Adolescente QUERALES DIAZ MARISELA de 17 años de edad, en la cual manifiesta que el ciudadano: JUAN JOSE QUERALES CAMACARO, desde hace tres años prometió comprarle una casa, cuando cumpliera los dieciocho años de edad, y desde entonces ha mantenido relaciones sexuales con dicha adolescente, Así mismo los familiares de la adolescente mencionada al enterarse de la situación , sostuvieron una fuerte discusión con el ciudadano: JUAN JOSE QUERALES CAMACARO, y el mismo respondió que no iba a responder con todo lo que había prometido a la adolescente.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 08-07-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia Preliminar, Asistiendo el Fiscal Octava del Ministerio Publico Abogada Maria Antonieta Amaro Virguez quien expuso: “ Ratifica la acusación en contra Juan José Querales, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.725.228, residenciado en el Caserío San Ramón, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 y en esta acto subsana error en cuanto al artículo 378 en su primer aparte y con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Querales Díaz Marisela , por los hechos ocurridos y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. El Ministerio Público atendiendo al principio de libertad de las pruebas y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito ofrece las pruebas para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral y reservado .Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 351 del C.O.P.P. del ciudadano Juan José Querales, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.725.228, residenciado en el Caserío San Ramón, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito de Acto Carnal, en perjuicio de Querales Díaz Marisela.
Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le explica brevemente al imputado Juan José Querales; sobre la solicitud fiscal asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiesta Juan José Querales, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.725.228, residenciado en el Caserío San Ramón, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy quien expuso su deseo de no declarar.
Se le concede la palabra a la defensa privada abogada Antonia Izaguirre quien ratifica el escrito de fecha 12 de Febrero en el cual conforma al lo establecido en el artículo 328 del COPP opone e y en esta acto subsana error en cuanto al artículo 378 en su primer aparte excepciones conforme a lo pautado en el artículo 28 ordinal 4 letra C ya que el delito incoado por la Fiscalía en su escrito de acusación no cumple con los parámetros establecidos en las hipótesis de la norma legal determinada por el Ministerio Público vale decir que la conducta de mi defendido no cumple con lo extremos exigidos en la norma lo cual se puede ratificar en la propia denuncia de la ciudadana Marisela Querales quien a pregunta del ente investigados si se le había hecho promesa de matrimonio la misma respondió que no aunado a que la medicatura forense indica desgarro antiguo y mi patrocinado afirmo en su declaración ante el Ministerio que la misma no había mantenido ya relaciones lo cual implica que la acción denunciado y por ende acusada por ante este Tribunal no encuadra en el tipo penal pues en su descripción no se adecua al 358 primer aparte a no haber seducción a través de la promesa de matrimonio y habiendo la mujer anterior a mi defendido relaciones con otra persona siendo el principio legislativo de nuestro derecho liberal consagrado en el COPP solicita al honorable juez el en s sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 33 en concordancia con el 318 numeral 2 del COPP .
Visto y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 5. Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los términos Siguientes: PRIMERO: Conforme a la solicitud hecha por la defensa privad en la cual solicita que de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal C no se admite la presente acusación toda vez que la misma no reviste carácter penal este Tribunal admite la excepción propuesta por la defensa privada toda vez que no estamos en presencia d un hecho que reviste ser penalizado ya que el tipo previsto y establecido en el artículo 378 del Código Penal como acto lascivo establece uno de los elementos esenciales para la comisión del mismo que hubiese seducción con promesa matrimonial y de la revisión del dossier se puede apreciar que de los elementos probatorios presentada por el ministerio Publico en fecha 23 de Octubre del 2007, en la declaración de la victima realizada en fecha 23 de Enero de 2006 entre otras cosas declara que si el ciudadano para mantener relaciones le hizo promesa matrimonial respondiendo de la de forma concreta dijo que no que le daría una casa y que mas adelante se verían a escondidas, igualmente le pregunta que si conoce el estado civil del ciudadano y responde que es casado y también es amante de mi hermana Marisebel Iglesias Díaz le tiene una casa en San Ramón también, igualmente se pude apreciar del examen medico forense de fecha 01/02/06 identificado con el N° 016 suscrito por la experto profesional Dra. Marianella Araujo Batista en la cual expresa la fecha del suceso el primer de febrero de 2006 existiendo desagarro antiguo y no existiendo signos de violencia corporal igualmente es importante destacar que a la victima se le han librado varis notificaciones para que acuda a la audiencia preliminar no siendo efectiva la misma, rindiendo declaración en fecha 18/04/08 la ciudadana Francisca Díaz quien es la mamá de la adolescente por ante la fiscalia octava del Ministerio Publico he informa que la misma cumplió la mayoría de edad y no sabe el paradero de su hija y al parecer se fue con un sujeto de nombre Jesús Enrique Dobobuto a la ciudad de Caracas, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos lo extremos del artículo 318 ordinal 2 por ser el hecho no típico por lo que en consecuencia se produce los efectos del artículo 319 del COPP dando termino al procedimiento e impidiendo nueva persecución a favor del ciudadano: JUAN JOSE QUERALES de quien se hubiera declarado en consecuencia de conformidad con el artículo 330 ordinal tercero se decreta el sobreseimiento por las razones antes expuestas.

Por lo que revisadas las actuaciones en el presente caso se determina que la conducta desplegada por el imputado, no es constitutiva de delito alguno, esto se desprende de la declaración rendida por la victima de forma espontánea y voluntaria, cuando procede a colocar la denuncia en fecha 23 de Enero de 2008 por ante el C.I.C.P.C de Chivacoa, en la cual expresa que conoce el estado que sabe que el estado civil del ciudadano: Juan José Quiérales es casado y que este además tiene como amante a su hermana de nombre Maritzabel Coromoto Iglesias Díaz, a quien le tiene una casa en el caserío. San Ramón y tiene dos hijos; Continua expresando en la declaración que ella sabe donde vive en el sector peguiama con su esposa, en otra parte de dicha declaración expresa que mantuvo relación sexual con el referido ciudadano de mutuo consentimiento y que no recibió promesa de matrimonio por parte de este, por lo que ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JUAN JOSE QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.725.228
De acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del C.O.P.P. En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Según lo expresado por el Jurista Grisanti Aveledo Hernando.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del C.O.P.P. al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia poner termino al presente al procedimiento realizado por el ministerio Publico; Para que produzca los efectos establecidos en el articulo 319 del C.O.P.P. lo cual no es mas que la autoridad de cosa Juzgada e impedir nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado; Y en consecuencia hacer cesar las medidas de coerción en el caso de existir. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nª 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN JOSE QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.725.228, residenciado en el Caserío San Ramón, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes .Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA