REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001266
ASUNTO : UP01-P-2007-001266
ACUSADOS: CRISTHIAN OSMAN CHAVEZ SANDOVAL, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.493.413, domiciliado en el Barrio Nuevo Carrera 3, Vía Payara Frente al Jardín de Infancia Bolívar José Antonio Páez, Sabana DE Parra Estado Yaracuy,
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PUBLICOS: YUDITH MIRANDA Y JOSÉ CAMACHO
VICTIMA: JOSE ANTONIO QUERO Y ROSELIANO ANTONIO CORDERO.
DELITOS: HOMICIDIOS INTENCIONALES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida a los ciudadano:, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificado, dejando constancia que en el presente asunto existen tres (3) acusaciones en virtud de una acumulación por tres delitos, por lo que procede a Ratificar las acusaciones presentadas comenzando de la siguiente forma: Ratifica en primer lugar el contenido de la acusación interpuesta en fecha 31 de julio del 2007, acusación esta que se hace de conformidad a lo establecido en el art. 108, 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Cristian Osman Chávez Sandoval, plenamente identificado en el dossier, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente narra como ocurrieron los hechos en fecha 05/06/07, siendo las 10:45 horas de la mañana se presento una Comisión Policial constituida por funcionarios de la Comisaría con sede en Sabana de Parra, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje y al mismo tiempo tratando de ubicar aun ciudadano de nombre de Cristian Chávez, en el sector de Copa Redonda en sabana de parra Estado Yaracuy, por cuanto este le había ocasionado unas lesiones a su concubina Vidalia Gabriela Méndez Rodríguez, ya que esta había formulado una denuncia y esta informó a su vez que el Cristian, estaba viviendo en una residencia tipo rancho le mencionado sector por lo que la Comisión de dirigió al sitio y una vez que hacen acto de presencia al tocar la puerta se encuentra con una ciudadana de nombre Yuleidis Josefina Rivero Valderrama, a quien le dan el conocimiento que están buscando al ciudadano llamado Cristian, permitiendo el acceso al inmueble, encuentran al ciudadano que había sido denunciado quedando identificado como Cristian Osmán Chávez Sandoval, pero que al momento de hacer la inspección a la referida viviendo, se encuentran con una serie de prendas militar, cartuchos sin percutir, un artefacto explosivo denominado granada, partes de vehiculo tipo motocicletas y artefactos electro domésticos sin su certificación de origen por lo que se precedió a la retención, al igual que un vehiculo tipo moto marca jagua sin palcas año 2006, por lo que se procedida la aprehensión de ambos ciudadanos quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de guardia iniciándose la investigación N° H340.-928, N° 22F3-412/707, da por reproducidos los medio de la imputación, señala el precepto art. 274 del Código penal vigente Ocultamiento de Arma de Guerra en perjuicio de la Nación, señala los medios probatorios; art. 355 del Código Orgánico Procesal testimonio de los funcionarios Sargento 1ero. Edixon Aranguren, Sargento 2do, Ovidio Crespo y los Agentes Julio Suárez y Jesús Rivas todos a adscritos a la comisaría de Sabana de para quienes procedieron a la aprehensión. Testimonios de los agentes Johan Rodríguez y Mario Téllez adscritos a CICPC sub. Delegación de Yaritagua quienes realizaron la inspección técnica Nº 518 con respecto a un vehiculo tipo motocicleta marca Jaguar. Testimonio de los funcionarios policiales Joan Rodríguez y Mario Téllez por haber practicado inspección técnica Nº 521 la vivienda donde se encontraron las prenda militares y fragmentarias. Testimonio del experto Johan Rodríguez quien realiza la experticia de reconocimiento técnico N° 376 al hacer la descripción detallada de todas la prendas de uso militar y de la granada fragmentaria y cartuchos., Art. 354 el testimonio del experto Johan Rodríguez, quien practico la experticia de reconocimiento técnico N° 368 relacionada con partes de vehiculo y unos artefactos electrodomésticos . Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve del testimonio experto agente Ali Pástor Brizuela, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico N° 085 con ocasión a otra parte de vehiculo automotor denominado chasis quien también fue encontrado en la adyacencia de la vivienda. Se ofrece el testimonio del experto Ali Pastor Brizuela quien practico experticia reconocimiento N° 084 a un vehiculo motocicleta marca jaguar. 8vo. Conforme al art. 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la inspección técnica N° 518 relacionada al vehículo tipo moto antes mencionada. 9.- La inspección técnica 521 relacionada con la vivienda tipo rancho.- 10.- El resultado de la experticia del reconocimiento técnico N° 537 relacionada a las prendas de tipo militar descritas y al explosivo tipo granada- 11.- Conforme al art. 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia del reconocimiento 328 donde se deja constancia de las partes del vehiculo encontrada sin su certificado de origen. 12.- art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado de la experticia de reconocimiento técnico N° 085 Chasis de color negro- 13.- Experticia N° 084 experticia de autenticidad o falsedad del vehículo tipo motocicleta.-Por lo expuesto en su petitorio solicita de admita la acusación y los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes y se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto los supuestos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene. Los originales de esta acusación están consignados en este expediente bajo el oficio N° 1093 de fecha 04/07/07.- Deja Constancia que se interpuso otra acusación en fecha 31/07/07 en contra del ciudadano Cristian Osman Chávez Sandoval, de conformidad art. 108 numeral3 y 4 art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato previsto art. 407 concordancia con el art. 83 ambos del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio Méndez Quero, hoy occiso y así mismo por el delito de Lesiones Graves también en Grado de Cooperador Inmediato de conformidad art. 415 en concordancia con el art. 83 ambos de código penal venezolano en perjuicio de ciudadano José Gabriel Rodríguez Pérez, narra como ocurrieron los hechos en fecha 30/10/05, encontrándose el ciudadano José Antonio Méndez Quero y el ciudadano José Gabriel Rodríguez Pérez en el interior del club social y deportivo mata de coco ubicado en el sector el silencio vía la Barquera final de la calle 9 Sabana de parra entre las 2 y 3 de la tarde se apersonaron al mencionado lugar los ciudadanos Luis Ildelgar Chávez Sandoval, Cristian Osman Chávez Sandoval y Wilder Smith Chávez Sandoval conocidos con el nombre de los negrito quienes se encontraba consumiendo cervezas pero a esos de las 6 horas de la tarde frente a la cancha de bolas criollas del mencionado club. El ciudadano Luís ildalgar Chávez Sandoval sacó un arma de fuego tipo revólver que ocultaba dentro de su vestimenta y el disparo al ciudadano José Rodríguez Pérez hiriéndolo en la pierna izquierda para posteriormente el mismo Luís ildelgar Chávez Sandoval se coloco frente al ciudadano Méndez Quero le dispara con el mismo arma de fuego en la perna derecha este cae al piso y nuevamente acciona el arma de fuego en la región de la cabeza , falleciendo José Antonio Méndez Quero.. Se da por reproducidos los fundamentos y señala el precepto jurídico aplicable por el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato en perjuicio de José Antonio Méndez Quero y así mismo por la comisión de delito de lesiones graves en grado de cooperador inmediato tal como lo prevé el art. 415 en concordancia con el 83 en perjuicio de la victima José Gabriel Rodríguez Pérez, señala y ofrece los medios de prueba: 1 .- Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Testimonio de los funcionarios policiales Raíles Piña, Sabrina Pëtit y Carlos Silva, quienes realizaron la inspección técnica N° 288 realiza en el club social y deportivo Mata de Coco.- 2.- Conforme al art. 355 el testimonio de los agentes Sabrina Petit y Carlos silva quienes realizaron la inspección técnica 289 donde refieren la inspección al cadáver.- 3.- Conforme al art. 355 testimonio del ciudadano José Bernardo Yusti testigo presencial de los hechos.- 4.- conforme al Art. 355 el testimonio de la ciudadana Alba Bernarda Yusti Castillo, testigo presencial de los hechos. 5.- Conforme al art. 355 Código Orgánico Procesal Penal, del testimonio de los ciudadanos José Rafael Piña testigo referencial o indirecto. Se promueve a la funcionaria experto Sabrina Petit quien practico la experticia N° 149 a dos botellas tipo cerveza marca polar ice evidencia esta colectada en el sitio de suceso. 6- conforme al art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la Sra. Camen Elena Mendoza testigo indirecto. 8.- testimonio de la ciudadana Lozada Edewis Loenys, testigo referencia o indirecto.- 9 .- Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano José Ramírez Escudero testigo presencial y directo de los hechos.- 10. Testimonio del ciudadano Wilmer Antonio Tovar Varón testigo referencial o indirecto. 11.- testimonio Eulogio Ramón Corogo González. 12 testimonio de la ciudadana Maria Sandoval de Chávez testigo referencial. 14.- Testimonio de la ciudadana Herminia Josefina Ereu Sarmiento, testigo referencial indirecto.- 15.- expertos: Dr. Pablo Leiser Reyes quien practicó reconocimiento medico legal N° 1979 al ciudadano José Gabriel Rodríguez Pérez. 16.- testimonio de del ciudadano ramón enrique Guèdez Hernández testigo presencial de los hechos. 17 art. 354 testimonio del experto Ana Maria Urdaneta por haber practicado la autopsia N ° 180 del ciudadano José Antonio Méndez Quero. 18.- conforme art. 354 experto Hernán graterol quien practicó el reconocimiento técnico N° 625 a un proyectil de arma de fuego calibre 38. 19.- testimonio del experto Jonny Durán quien realizo la experticia hematológica y física y química N° 666. 20.- Conforme al art. 355 testimonio del ciudadano Rutilio José Valera testigo presencial de los hechos. 21.- se promueve al art. 339 ord, 2do del copp resultado de la inspección técnica N° 288.- 22 .- resultado de la inspección técnica 289 inspección de cadáver. 23.- reconocimiento legal N° 149 de las botella de polar ice. 24. resultado del reconocimiento medico legal 1.979 de José Gabriel Rodríguez Pérez. 25.- resultado de protocolo de autopsia N° 180. 26.- resultado de reconocimiento técnico N° 624. 27.- resultado de la experticia hematológica, química y física n° 666..- El Ministerio Publico en su pedimento solicita se admita la acusación así como los medios probatorios ofrecidos tanto por el delito de homicidio y lesiones graves. Procede a realizar una corrección en cuento a los requisitos del art. 250 que se mantenga la medida. Los originales de los anexos correspondientes a esta acusación fueron consignados en oficio. Ahora bien existe una tercera acusación presentada en fecha 01/08/07 de conformidad a lo establecido en el art. 108, numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal penal en contra del prenombrado imputado por estar incurso en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el art. 407 en concordancia con el art. 83 del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roseliano Antonio Cordero plenamente identificado en el dossier, narrando como ocurrieron los hechos el día viernes 17/03/06, los imputados Ildelgar Chávez Sandoval, Cristian Chávez Sandoval y Wilder Smit Chávez Sandoval todos a bordo de una moto clase moto. Modelo Jaguar color negra transitaban por la vía de se4rvcico en le autopista centro occidental Rafael caldera para luego pasar a la acera 1 de Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez Edo Yaracuy al momento en que observaban a un adolescentes conocido con el nombre de Adolfo enrique Gutiérrez, quien igualmente se encontraba conduciendo un vehiculo que le habían prestado, en ese entonces Luís Ildelgar Chávez Sandoval llama a adolescente y le manifiesta (mira lo que tengo aquí” mostrándole un arma de fuego tipo revolver cañón lardo el cual cargaba en su vestimenta, mencionándole “que estaba pendiente de coronar un vehiculo moto para arreglar la de ellos por que la que poseían que estaba chocada sin tablero y sin faros” posterior lo sujetos continuaron la marcha y el adolescente se dirige hasta el comercial denominado Licorería Mi Toñeca ubicada en el referido sector, donde se encontraba su novia de nombre Luisanny Yermar Pereira Molina y un amigo Javier José Torres Narváez. Luego por el sector de Copa redonda carrera 1 y en plena vía pública los sujetos conocidos como los negrito interceptan al ciudadano Roseliano Antonio Cordero quien se encontraba conduciendo un vehiculo tipo moto marca jagua tipo paseo, modelo aba 150 jaguar de color roja sin placas momento en el cual Luís Ildelgar Chávez Sandoval esgrime un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte en compañía de sus acompañantes le manifiestan a la victima que le hagan entrega del mencionado vehiculo, este se niega procediendo Luís Ildelgar Chávez Sandoval en contra del ciudadano Roseliano ocasionándole una herida a la altura del abdomen cayendo este al piso y sus agresores al observar que la victima se encontraba herida proceden abandonar el lugar en su vehiculo siendo observado tal acción por los ciudadanos Adolfo Enrique Gutiérrez, Luissany Pereira Molina y Javier Torres Narváez quienes se encontraban cerca de la escena del crimen. Así mismo tubo conocimiento de los hechos la ciudadana de nombre Yolanda Lobo y Vivian Yaquelin Álvarez Lobo, esta ultima en compañía de una persona que no se identifico auxiliaron a la victima trasladándola con urgencia al ambulatorio de sabana de parra sin embargo ingresó sin signos vitales. Se inicia la investigación por la subdelegación del CICPC Yaritagua, exp. 22F5-187-07. se da por reproducidos los fundamentos. Señala el precepto jurídico aplicable delito homicidio intencional previsto en el art. 407 en concordancia con el art. 83 del código penal. Señala y ofrece los medios de prueba art. 355 del. El testimonio de los funcionarios José Gudiño. Darwin Rodríguez y Reinaldo Torres quienes practicaron inspección técnica 210 al cadáver de quien en vida respondieran al nombre de Roseliano Cordero. 2.- Igualmente al art. 355 testimonio de ,los mencionados funcionarios por haber practicado inspección técnica 211 en el sitio del suceso.- 3 .- Testimonio de Eliododo Antonio Cordero quien es testigo referencial y familiar de la victima. 4.- testimonio de la ciudadana Vivian Yaquelin Álvarez Lobo testigo presencial de los hechos. 5.- Testimonio: Gregoria Josefina Barreto León testigo referencial de los hechos. 6. Art. 354 del copp Experto: Dra. Isolina Ramírez Piña quien practico la autopsia registrada con el N° 291 del cadáver de Roseliano cordero.- 7.- Testimonio : Funcionario Reinaldo Torres quien practico la experticia de reconocimiento técnico sin numero la prenda de vestir a la victima (pantalón). 8.- Art. 354 testimonio del funcionario Luis Figueredo, experticia de reconocimiento N° 131 al vehiculo tipo motocicleta.- 9.- Testimonio del funcionario Yonny Durán quien practico la experticia hematológica N° 627,.- 10.- Testimonio del adolescente Adolfo Enrique Gutiérrez testigo presencial de los hechos.- 11—Testimonio del inspector Yonny Durán, practica experticia y análisis hematológica N° 689 realizada a la camisa de la victima.- 12.- Testimonio de la ciudadana Luisanny Yermar Pereira Molina por ser testigo presencial de los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano Javier Torres Narváez ser testigo presencial de los hechos.- 14.- Testimonio del funcionario Jonny Duran quien realizo la experticia de reconocimiento legal y análisis hematológica N° 1518 a un proyectil extraído a la victima.- 15.- Testimonio del Inspector jefe Hernán Graterol, practico la experticia N° 1519. de un proyectil extraído a la victima.- 16.- Testimonio del funcionario Sargento Segundo TT.-Alirio Rodríguez Cauro adscrito al comando de transito terrestre, peritaje de un vehículo tipo motocicleta el cual era de la victima.- 17.- Art. 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado inspección técnica 210 realizado en la morgue. 18.- Resultado de la Inspección técnica N° 211 (sitio del suceso). 19.- Resultado del protocolo de autopsia N°291.- 20.- Acta de defunción de la victima Roseliano Cordero. 21.- resultado experticia técnica s/n° de la prenda de vestir de un pantalón de la victima.- 22.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 131 realizado a la motocicleta. 23.- Resultado de la experticia hematológica N° 327. 24.- Experticia medico legal N° 689.- 25.- Resultado de la experticia N° 1518.- 26.- Experticia N° 1519. 27.- Resultado del reconocimiento y peritaje realizado por el sargento de tránsito Alirio Rodríguez cauro al vehiculo de la victima. Solicita a este tribunal que se admita la acusación, los medios probatorios por ser útiles necesarios y pertinentes y se mantenga la medida de privación de libertad ya que los supuestos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado.- se apertura a juicio.- Se procedió a la acumulación de las acusaciones en su oportunidad, motivado a una solicitud se separó la causa donde se encontraba la ciudadana Yuleidis Josefina por cuanto no comparecía reiteradamente causando retardo procesal al imputado.- Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra al(la) Defensor(a) YUDITH E. MIRANDA PARRA y JOSE CAMACHO. quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el (la) ciudadano (a) Juez le impuso el precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano imputado y éste se identificó como CRISTHIAN OSMAN CHAVEZ SANDOVAL quien manifestó lo siguiente: QUERER DECLARAR. Expone: Yo estaba en la casa y la granada es mía, ellos llegaron y la encontraron ahí, es todo.-
Posteriormente se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor(a) YUDITH E. MIRANDA PARRA y , quien solicitó: Oida como ha sido la declaración del mi defendido donde asume los hechos solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad cn el art. 376 del copp y asi mismo la rebaja igualmente se tome en consideración los atenuantes, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de guerra. En cuanto a los delitos de homicidio intencional es de hacer notar que no indica cual es el grado de participación de mi defendido, es por lo que solicito como medios de prueba a los ciudadanos Jaclemys Carolina Añez Mora, C.I.N° 16.765.129 domiciliada en Paso Real 200 carrera 8 vereda 4 casa N° 96 Charallave Edo Miranda, Yonetsy Verónica Travieso, C.I.N° 16.158.423, natural de Charallave, domiciliada en paso Real 2000 carrera 8, vereda 4 casa N° 589, terraza 1, ya que en la vivienda de esta persona se encontraba Cristian Osman Chavez Sandoval, al momento de ocurrir los hechos. Otras personas que pueden dar testimonio castillo Jiménez Alida Coromoto, quien habita en el sector Copa redonda Calle 1 carera 2 casa s/n° Sabana de parra C.I. Nº 7138.885, Lilian del Rosario Mendoza, C.I.12.936.011, habita en el sector 27 de febrero carrera 3 sabana de parra que tiene conocimiento que su defendido no se encontraba en el estado Yaracuy, ratifico que el ministerio publico no ha narrado cual es la participación de mi defendido, por lo que solicito una medida menos gravosa para nuestro defendido.- es todo.- En este estado el Fiscal del Ministerio Publico expone: Que ocasión a la ratificación del escrito interpuesto por la defensa en forma escrita en fecha 22/11/07, donde interpone unas excepciones y si mismo promueven unos testigos para un eventual juicio oral y publico el Ministerio Publico observa sin menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa que debió haber sido interpuesto al menos con 5 días hábiles antes de haber sido fijada la fecha de la primera audiencia preliminar tal cual como lo prevé el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal,, por lo cual a criterio del fiscal del ministerio publico dicho escrito presentado por la defensa fue presentado en forma extemporánea por lo que el tribunal al momento de decidir debe tomar en consideración la oportunidad procesal para ello. Así mismo quiero fijar posición en cuanto a que debe entenderse una vez por todas que este proceso acusatorio hincado a mediados del año 1999 trajo como máximas la responsabilidad del ministerio publico como titular de la acción penal tal cual lo prevé el art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual todos aquellos elementos que puedan sustanciarse dentro de la fase preparatoria deben solicitarse con fundamento ante el ministerio publico para que este una vez acodada ordene la practica de las mismas y no como se ha venido acostumbrando saliéndose de los parámetros legales que interponga un escrito de defensa promoviendo testigos sin tomarse en consideración que la investigación es una sola y no como se pretende una por ministerio publico y otra por la defensa, toda vez que de haber observado los parámetros legales quizás pudieron haber influido en una o en otra forma en emisión del respectivo acto conclusivo por lo que solicito a este tribunal que declare extemporánea la solicitud de la defensa, es todo.- Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE como punto previo pasa a decidir las excepciones opuestas por la defensa. Primero: En cuanto a la excepción establecida en el art. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez revisado las actuaciones que conforman el presente dossier verificó que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 05/11/07 y el escrito presentado por la Defensa Pública y hoy ratificada por la defensa privada el cual incluye las excepciones y la promoción fue presentada en fecha 22/11/07, es decir cinco (5) días después de lo establecido en el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara extemporánea la solicitud de la defensa privada, Así se decide.- Segundo: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos de el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CRISRIAN OSMAN CHAVEZ SANDOVAL, anteriormente identificado por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Tercero: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y para el juicio oral y publico. En este estado se procede a imponer al imputado Cristian Osman Chávez Sandoval, identificado en autos se le impone del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional y este manifiesta: Que Admite los Hechos solo por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra.- En este estado oído al imputado el cual manifiesta que Admite los hechos pasa de manera inmediata a imponer la pena correspondiente en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra establecido en el art. 274 del código penal la cual comporta una pena de 5 a 8 años, que sumado estos da una pena de 13 años, cuyo termino medio es 6 años y 6 meses y por aplicación de art. 356 la pena definitiva sería 3 años y 3 meses de prisión. En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECLARA CULPABLE Y CONDENA ciudadano Cristian Osman Chavez Sandoval, plenamente identificado al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de Tres (3) Años y Tres (3) Meses de prisión por del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra establecido en el art. 274 del código penal vigente, pena que cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Cuya pena finalizará aproximadamente en fecha 02/10/2011. En consecuencia se acuerda la división de la causa de conformidad al Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal visto la admisión de los hechos del hoy por el mencionado delito y una vez realizada la división del presente asunto se remitirá las actuaciones relacionadas con la admisión de los hechos al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda Cuarto: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias a fin de esclarecer totalmente los hechos y para el Juicio Oral y Publico. En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO de COPERADOR INMEDIATO previsto art. 407 concordancia con el art. 83 ambos del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio Méndez Quero, hoy occiso y así mismo por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES también en grado de COOPERADOR INMEDIATO conformidad art. 415 en concordancia con el art. 83 ambos de código penal venezolano en perjuicio de ciudadano José Gabriel Rodríguez Pérez. Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Representación Fiscal: 1 .- Art. 355 del copp Testimonio de los funcionarios policiales Railes Piña, Sabrina Pëtit y Carlos Silva quienes realizaron la inspección técnica N° 288, realiza en el club social y deportivo Mata de Coco.- 2.- Conforme al art. 355 el testimonio de los agentes Sabrina Petit y Carlos silva quienes realizaron la inspección técnica 289, donde refieren la inspección al cadáver.- 3.- Conforme al art. 355 testimonio del ciudadano José Bernardo Yusti testigo presencial de los hechos.- 4.- conforme al art 355 el testimonio de la ciudadana Alba Bernarda Yusti Castillo, testigo presencial de los hechos. 5.- Conforme al art. 355 el Código Orgánico Procesal penal testimonio de los ciudadanos José Rafael Piña testigo referencial o indirecto. La funcionaria experto Sabrina Petit, quien practico la experticia N° 149 a dos botellas tipo cerveza marca polar evidencia esta colectada en el sitio de suceso. 6- conforme al art. 355 del Código Orgánico Procesal penal testimonio de la Sra. Camen Elena Mendoza testigo indirecto. 7.- Testimonio de la ciudadana Lozada Edewis Loenys, testigo referencia o indirecto.- 8.- Art. 355 del Código Orgánico Procesal penal testimonio del ciudadano José Ramírez Escudero testigo presencial y directo de los hechos.- 9. Testimonio del ciudadano Wilmer Antonio Tovar Varón testigo referencial o indirecto.10.- testimonio Eulogio Ramón Corogo González. 11 testimonio de la ciudadana Maria Sandoval de Chávez, testigo referencial. 13.- Testimonio de la ciudadana Herminia Josefina Ereu Sarmiento, testigo referencial indirecto.- 14.- expertos: Dr. Pablo Leiser Reyes quien practicó reconocimiento medico legal N° 1979 al ciudadano José Gabriel Rodríguez Pérez. 15.- testimonio de del ciudadano Ramón Enrique Guèdez Hernández testigo presencial de los hechos. 16. art. 354 testimonio del experto Ana Maria Urdaneta, por haber practicado la autopsia N ° 180 del ciudadano José Antonio Méndez Quero. 17.- conforme art. 354, experto Hernán Graterol, quien practicó el reconocimiento técnico N° 625 a un proyectil de arma de fuego calibre 38. 18.- testimonio del experto Jonny Durán quien realizo la experticia hematológica y física y química N° 666. 19.- Conforme al art. 355 testimonios del ciudadano Rutilio José Valera, testigo presencial de los hechos. 20.- Según el art. 339 ord, 2do del Código Orgánico Procesal penal resultado de la inspección técnica N° 288.- 21.- resultado de la inspección técnica 289 inspección de cadáver. 22.- reconocimiento legal N° 149 de las botella de polar ice. 23. resultado del reconocimiento medico legal 1.979 de José Gabriel Rodríguez Pérez. 24.- resultado de protocolo de autopsia N° 180. 26.- resultado de reconocimiento técnico N° 624. 27.- resultado de la experticia hematológica, química y física n° 666. En lo que se refiere a la TERCERA ACUSACIÓN ADMITIDA POR ESTE JUZGADO en contra del acusado de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el art. 407 en concordancia con el art. 83 del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roseliano Antonio Cordero plenamente identificado en el dossier, SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS por ser útiles, necesarias y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos a debatirse en el juicio oral y publico, se admiten las siguientes pruebas: 1.- art. 355 del. El testimonio de los funcionarios José Gudiño. Darwin Rodríguez y Reinaldo Torres quienes practicaron inspección técnica 210 al cadáver de quien en vida respondieran al nombre de Roseliano Cordero. 2.- Igualmente al art. 355 testimonio de, los mencionados funcionarios por haber practicado inspección técnica 211 en el sitio del suceso.- 3.- Testimonio de Eliododo Antonio Cordero quien es testigo referencial y familiar de la victima. 4.- testimonio de la ciudadana Vivian Yaquelin Álvarez Lobo, testigo presencial de los hechos. 5.- Testimonio: Gregoria Josefina Barreto León testigo referencial de los hechos. 6. Art. 354 del copp Experto: Dra. Isolina Ramírez Piña, quien practico la autopsia registrada con el N° 291 del cadáver de Roseliano cordero.- 7.- Testimonio: Funcionario Reinaldo Torres, quien practico la experticia de reconocimiento técnico sin número a la prenda de vestir a la victima (pantalón). 8.- Art. 354 testimonio del funcionario Luís Figueredo, experticia de reconocimiento N° 131 al vehiculo tipo motocicleta.- 9.- Testimonio del funcionario Yonny Durán, quien practico la experticia hematológica N° 627,.- 10.- Testimonio del adolescente Adolfo Enrique Gutiérrez, testigo presencial de los hechos.- 11. Testimonio del inspector Yonny Durán, practica experticia y análisis hematológica N° 689 realizada a la camisa de la victima.- 12.- Testimonio de la ciudadana Luisanny Yermar Pereira Molina, por ser testigo presencial de los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano Javier Torres Narváez ser testigo presencial de los hechos.- 14.- Testimonio del funcionario Jonny Duran, quien realizo la experticia de reconocimiento legal y análisis hematológica N° 1518 a un proyectil extraído a la victima.- 15.- Testimonio del Inspector jefe Hernán Graterol, practico la experticia N° 1519, de un proyectil extraído a la victima.- 16.- Testimonio del funcionario Sargento Segundo TT.-Alirio Rodríguez Cauro, adscrito al comando de transito terrestre, peritaje de un vehículo tipo motocicleta el cual era de la victima.- 17.- Art. 339 ordinal 2 del copp resultado inspección técnica 210, realizado en la morgue. 18.- Resultado de la Inspección técnica N° 211 (sitio del suceso). 19.- Resultado del protocolo de autopsia N°291.- 20.- Acta de defunción de la victima Roseliano Cordero. 21.- resultado experticia técnica s/n° de la prenda de vestir de un pantalón de la victima.- 22.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 131 realizado a la motocicleta. 23.- Resultado de la experticia hematológica N° 327. 24.- Experticia medico legal N° 689.- 25.- Resultado de la experticia N° 1518.- 26.- Experticia N° 1519. 27.- Resultado del reconocimiento y peritaje realizado por el sargento de tránsito Alirio Rodríguez cauro al vehiculo de la victima. Quinto: En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado antes identificado, este Juzgado observa que no han variado las condiciones por lo cual fue privado de libertad el ciudadano Cristian Chávez, es por lo que se mantiene la medida privativa de libertad al mencionado imputado. Sexto: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra de ciudadano CRISTIAN OSMAN CHAVEZ SANDOVAL por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato previsto art. 407 concordancia con el art. 83 ambos del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio Méndez Quero, hoy occiso, por el delito de Lesiones Graves en grado de cooperador inmediato de conformidad art. 415 en concordancia con el art. 83 ambos de código penal venezolano en perjuicio de ciudadano José Gabriel Rodríguez Pérez, y por último por el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el art. 407 en concordancia con el art. 83 del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roseliano Antonio Cordero. Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ
|