REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002371
ASUNTO : UP01-P-2008-002371
Vista la solicitud de fecha 12 de Julio de 2008, realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, en la cual solicita SOLICTO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA producto investigación por dicha fiscalia signada con el No 22F4 465-08 por los delitos de INVASION e INSTIGACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 471- A y 284 del CODIGO PENAL, en perjuicio de Los ciudadanos: MORALES YOVERA ROSIRIS ROSELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.724.327, quien es venezolana, mayor de edad natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.724.327, de 32 años de edad, de Estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, de fecha de nacimiento 20-10-1975 y residenciada en la Urbanización San Jacinto-La Pradera, casa Nº 41, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, Teléfono 0414-546.79.79,. Investigación por ante éste Despacho Fiscal signada con el No No 22F4 465-08, quienes en su condición de adjudicataria por adjudicación directa len propietaria de un inmueble según lo efectuara el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPACMENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY, según se desprende de la Gaceta oficial Nº 2.359 de fecha 03 de Noviembre de 2000, vivienda distinguida con el Nº 41, Ubicada en la Urbanización San Jacinto-La Pradera, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy.
De igual forma se determinó en las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que la victima es propietaria de esa Vivienda ubicada en el sector supra referido. Ubicado dentro de La Urbanización San Jacinto-La Pradera, casa Nº 41, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy.
Es el caso que en fecha 05 de Julio de en horas de la madrugada, las victimas identificados como: MORALES YOVERA ROSIRIS ROSELIN, AMARO YOVERA SONI LEROY, y su menor hijo identificado como BRAYAN LEROY AMARO MORALES quines se encontraban en la vivienda de un familiar fuera de su casa, al llegar a de en horas de la mañana del día sábado 05 e julio de 2008 a las 9:00 horas de la mañana al momento en que se dirigían a la casa ven desde lejos que un grupo de personas habían violentado la ventanas de la parte trasera del inmueble y se habían introducido en el, con unas colchonetas y otros enseres, luego las victimas abren con sus llaves la puerta de su casa y comienza una discusión con una de las perdonas que se encontraba dentro de la casa, quien es hija de una vecina del sector de nombre : FRANCYS GIMENEZ, y su esposo quien se encontraba en estado de ebriedad, en el lugar se encontraban otras personas que también se encontraban presuntamente bajos los efectos del alcohol, luego de una fuerte discusión entre los invasores y las victimas se hizo presente la policía del Municipio Cocorote, donde se hace presente un grupo de vecinos del sector quienes irrumpen en la casa de las victimas arremetiendo contra estas. El cuerpo policial se hizo presente en varias oportunidades, sin poder desalojar ni mediar en la situación, luego se hizo presente un ciudadano de nombre ENRIQUE LOPEZ, esposo de la denunciada, quien igualmente se introduce en la casa de las victimas, siendo que desde esa fecha hasta la presente las victimas y su menor hijo están viviendo dentro de su casa con las personas que invadieron el inmueble, donde en la actualidad han surgido situaciones de violencia intrafamiliar, asimismo es de resaltar que el ciudadano ENRIQUE LOPEZ, abrió un boquete en la habitación que se encuentra ocupando, siendo este el lugar por donde entra y sale. Estos hechos han generado una situación de agresiones reciprocas, insultos, y hasta de amenaza entre las victimas y los presuntos investigados quienes se niegan a desocupar el sitio pese a la intermediación de las autoridades y de la Defensorìa del Pueblo, lo que llevo a esta representación Fiscal a solicitar una medida de protección para las víctimas de estos hechos.. Este tribunal para decidir hace las siguientes Observaciones
PRIMERO : Se Puede apreciar que LOS HECHOS sucedidos en fecha sábado 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 hora de la mañana al momento en que se dirigían a la casa ven desde lejos que un grupo de personas habían violentado la ventanas de la parte trasera del inmueble y se habían introducido en el, con unas colchonetas y otros enseres, luego las victimas abren con sus llaves la puerta de su casa y comienza una discusión con una de las perdonas que se encontraba dentro de la casa, quien es hija de una vecina del sector de nombre : FRANCYS GIMENEZ, y su esposo quien se encontraba en estado de ebriedad, en el lugar se encontraban otras personas que también se encontraban presuntamente bajos los efectos del alcohol, luego de una fuerte discusión entre los invasores y las victimas se hizo presente la policía del Municipio Cocorote, donde se hace presente un grupo de vecinos del sector quienes irrumpen en la casa de las victimas arremetiendo contra estas. El cuerpo policial se hizo presente en varias oportunidades, sin poder desalojar ni mediar en la situación, luego se hizo presente un ciudadano de nombre ENRIQUE LOPEZ, esposo de la denunciada, quien igualmente se introduce en la casa de las victimas, siendo que desde esa fecha hasta la presente las victimas y su menor hijo están viviendo dentro de su casa con las personas que invadieron el inmueble, donde en la actualidad han surgido situaciones de violencia intrafamiliar, asimismo es de resaltar que el ciudadano ENRIQUE LOPEZ, abrió un boquete en la habitación que se encuentra ocupando, siendo este el lugar por donde entra y sale. Estos hechos han generado una situación de agresiones reciprocas, insultos, y hasta de amenaza entre las victimas y los presuntos investigados quienes se niegan a desocupar el sitio pese a la intermediación de las autoridades y de la Defensorìa del Pueblo, lo que llevo a esta representación Fiscal a solicitar una medida de protección para las víctimas de estos hechos
SEGUNDO: Que la Presunta violación de Norma jurídica se puede apreciar que el delito DE INVASION, se encuentra dentro del capitulo VI que corresponde a las Usurpaciones , previstas dentro de nuestra norma sustantiva penal, el cual alude a que la Usurpación tiene por objeto material bienes inmuebles, y por cuanto del hecho denunciado puede determinar que el sujeto pasivo dentro de la comisión del hecho punible esta constituido por los ciudadanos MORALES YOVERA ROSIRIS ROSELIN, AMARO YOVERA SONI LEROY, y su menor hijo identificado como BRAYAN LEROY AMARO MORALES, materializándose de esta forma la comisión de un hecho punible continuado y permanente, se concurre a la instancia Judicial competente a tenor de lo establecido dentro del articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido dentro del articulo 119 N° 3 de la misma norma.
TERCERO: CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE EL PETITORIO;
Se puede apreciar que las MEDIDAS INNOMINADAS, son aquellas providencias cautelares no previstas en la norma adjetiva penal, pero que en el ejercicio del poder cautelar general pueden ser decretadas y ejecutadas por cualquier Juez, bien sea a solicitud de parte o de oficio, cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En la presente solicitud se puede apreciar que grupo de personas habían violentado la ventanas de la parte trasera del inmueble y se habían introducido en el, con unas colchonetas y otros enseres, , luego las victimas abren con sus llaves la puerta de su casa y comienza una discusión con una de las perdonas que se encontraba dentro de la casa, quien es hija de una vecina del sector de nombre : FRANCYS GIMENEZ, y su esposo quien se encontraba en estado de ebriedad, en el lugar se encontraban otras personas que también se encontraban presuntamente bajos los efectos del alcohol, luego de una fuerte discusión entre los invasores y las victimas se hizo presente la policía del Municipio Cocorote, donde se hace presente un grupo de vecinos del sector quienes irrumpen en la casa de las victimas arremetiendo contra estas. El cuerpo policial se hizo presente en varias oportunidades, sin poder desalojar ni mediar en la situación, esta situación, constituye sin duda alguna una forma violenta de tratar de resolver el problema de la crisis habitacional, que en los actuales momentos padece la población venezolana y que por consiguiente esta realidad no escapa en el Estado Yaracuy, y dicha situación planteada de no ser canalizado en forma correcta por las autoridades competentes, puede sin duda alguna traer una especie de confrontación entre los miembros de la sociedad.
Como corolario a lo expuesto, dicha actitud no puede realizarse violentando el derecho de los demás personas, porque ello traería como consecuencia la violación a al derecho de la propiedad del denunciante y a las personas que ya tienen adjudicadas su vivienda en dicho sector del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, se encuentran conviviendo con los presuntos invasores, y visto esta situación es menester hacer referencia a lo establecido en la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2008 de la Sala político Administrativo, bajo el Nª 00698, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual señala entre otras cosas que la medida cautelar innominada previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, otorga facultad al Juez de imponer medidas cautelares innominadas, cuando exista la apariencia del buen derecho que se reclama, en este caso, se verifica el derecho de los afectados, ( FOMUS BONI IURIS) que será reconocido mediante una sentencia definitiva.
De igual modo es un hecho Público y notorio por los que habitan en esa comunidad de la invasión antes aludida, por los presuntos autores del delito in comento, lo cual pude traer consecuencias graves según lo señalado por la Fiscalia y lo consignado en el dossier de este asunto por cuanto están conviviendo en la misma vivienda las victimas y los invasores. en el escrito de solicitud formulado por el Ministerio Publico, que de alguna manera pudiera verse en situación de riesgo con la conducta desplegada por los actuales ocupantes, quienes al negarse de desocupar voluntariamente las viviendas denunciadas se corre el riego de quedar ilusorio el derecho constitucional de tener una vivienda, previsto en el articulo 82 de la Carta Fundamental, con apego a las normas legales, este daño se desprende por la penetración violenta del grupo de personas que han perturbado la pacifica posesión de los bienes inmuebles antes señalados.
Igualmente queda demostrado el Peligro o Retardo que tienen los legítimos beneficiarios de las viviendas antes señalada, ya que los ciudadanos y ciudadanas que ocupan en forma violenta el inmueble no han accedido en forma voluntaria a salir de las mismas, significando esto en lenguaje técnico, como lo llaman los tratadistas la configuración del PERICULUM IN MORA, observándose igualmente que al no abandonar las viviendas exista el fundado temor de parte de los legítimos propietarios que los presuntos invasores quieran quedarse en forma permanente allí,. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurados los tres elementos para decretar la medida cautelar solicitada por la vindicta publica y así se declara
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal de Control Nª 6, del Circuito judicial penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en este caso que lo pertinente desde el punto de visto legal y procesal, es acordar la medida cautelar innominada requerida por el ministerio publico de conformidad con lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil toda vez que se encuentran perfectamente configurados los tres elementos explicados en el considerando anterior, que dio origen as la imposición de la medida cautelar solicitada; Por la Comisión del Ilícito INVASION e INSTIGACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 471- A y 284 del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos MORALES YOVERA ROSIRIS ROSELIN, AMARO YOVERA SONI LEROY, y su menor hijo identificado como BRAYAN LEROY AMARO MORALES; Es por lo que se ordena la desocupación inmediata del inmueble invadido por los ciudadanos y ciudadanas que de forma violenta ocuparon la vivienda denunciado en el presente caso.
Notifíquese a la Guardia Nacional, a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a la Defensoria del Pueblo y al Tribunal de Protección de Niñas Niños y Adolecescentes de esa Circunscripción Judicial con la finalidad de ejecutar este fallo y se respeten los derechos y garantías fundamentales de los ocupantes objeto de esta denuncia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez de Control Nª 6
Abg Esmeralda López Guzmán
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