REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002361
ASUNTO : UP01-P-2008-002361
En el día de hoy fijada, siendo las 3:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 06 integrado por el Juez Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil JOSE ANGEL BETANCOURT, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.357, nacido en fecha 14-06-1969, de 39 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, soltero, y residenciado en la avenida Urdaneta, con calle Farriar, casa sin numero, casa sin frisar, de bloque de cemento, frente al centro de rehabilitación Hogares Crea, Cocorote estado Yaracuy. Actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Abogado Giampiero Gallardo, la defensa Anna Ibarra, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 10 de julio de 2008, siendo las 11:30 de la noche en la avenida Páez, esquina de la calle 07, de cocorote, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del COPP por la comisión del delito de de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, EN PERJUICO DE DANIEL OCHOA, de 49 años de edad, indocumentado para el momento de los hechos. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° y quien señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es JORGE LUIS SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.357, nacido en fecha 14-06-1969, natural de Cocorote, soltero, y residenciado en la avenida 08 con calle farriar, casa sin numero frente al centro de rehabilitación Hogares Crea y DESEO DECLARAR. Y lo hace en los términos siguientes: ese ciudadano desde hace tiempo me tiene obstinado, cuando mi mama estaba en vida y por no darle mortificaciones a ella, ese se robaba las cosas de la casa, las gallina, la cocina con la bombona de gas, la poceta, todo lo que conseguía, yo estaba aguantado y el lunes pasado yo salía a trabajar y se me olvida la cartera y me regreso y por casualidad veo que se mueve una mata de aguacate injerto que tengo en la casa y era el, y yo el lunes yo le di unos palos porque me estaba robando también, es un venado para volar cercas y todo ya la policía no sabe que hacer con el, el me metió una pedrada en el brazo el día jueves y yo agarre un tubo y lo perseguí y le di con el tubo y en eso llego la policía y yo lo quería era matar porque me tenia loco ya, así tiene a todos los vecinos les roba todo lo que consiga para consumir la porquería que consume. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal. En relación al delito se tipifica como lesiones pero no existe reconocimiento medico legal a la victima ni el oficio donde ordena el reconocimiento, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADO. Asimismo solicito la copia simple de la presente acta. Es Todo
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL
Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado no encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no fue aprehendido el imputado antes mencionado por funcionarios policiales de Cocorote del Estado Yaracuy al momento que presuntamente golpeaba al ciudadano Daniel Ochoa, cuando este trataba robarle unos aguacates de su propiedad en el patio de su casa.; no existe la comisión de un hecho punible como lo es delito de Lesiones Personales, no existiendo suficientes elementos de convicción para hacer presumir que el hoy imputado es autor o participe del el hecho que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia del imputado , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.357, nacido en fecha 14-06-1969, natural de Cocorote, soltero, y residenciado en la avenida 08 con calle Farriar, casa sin numero frente al centro de rehabilitación Hogares Crea. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ GRATEROL, de conformidad al Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez de Control N°6,
Abg. Esmeralda López
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