REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002373
ASUNTO : UP01-P-2008-002373


En el día y hora fijada siendo las 12:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N°06 integrado por el Juez Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil JOSE ANGEL BETANCOURT, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano YOHANA CAROLINA NOGUERA PINEDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Abogado Giampiero Gallardo, la defensa Publica Anna Ibarra de guardia, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 11 de julio de 2008, siendo las 11:15 horas de la noche, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me aparto del escrito original en cuanto a la Medida Cautelar de presentación de las consagradas en el artículo 256 del COPP ordinal 3°, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y solicito a este tribunal LA LIBERTAD PLENA Asimismo solicito copias simples del acta. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la Imputada no sin antes imponerla del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° y quien señala a este Tribunal lo siguiente: " Mi nombre es YOHANA CAROLINA NOGUERA PINEDA, venezolana, de 22 años de edad, soltera natural de Yaritagua, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 16.482.795, fecha de nacimiento 13-07-1984, residenciada en la calle principal vía payare Sabana de Parra. Quien manifiesta: “ NO DESEO DECLARAR”... Posteriormente se le concedió la palabra al Defensora quien manifiesta que se adhiere a lo solicitado por el fiscal por cuanto favorece a mi defendida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL
Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de la imputada anteriormente identificada, de manera flagrante, siendo que el actuar de la imputada no encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, observa esta Juzgadora que el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y oído lo manifestado por la imputada que ella solo se dirigía a la Farmacia a comprar una medicamento para su pequeño hijo de 10 meses de nacido el cual se encontraba quebrantado de salud y en ese momento no portaba su cédula de identidad por lo que fue detenida por Funcionarios Policiales; por lo que no se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, no existiendo suficientes elementos de convicción Como para presumir que la hoy imputada es autora del delito que le imputa la Representación Fiscal, siendo lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA a la ciudadana YOHANA CAROLINA NOGUERA PINEDA. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia de la imputada YOHANA CAROLINA NOGUERA PINEDA, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana YOHANA CAROLINA NOGUERA PINEDA, de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 6, La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Dafne Lucambio