REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002265
ASUNTO : UP01-P-2008-002265


En el día Y HORA FIJADA, siendo las 2:30 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.06 Conformado por la Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Heraclio Hurtado, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano MENDOZA MARTINEZ JAIRO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.448.250, nacido en 17-03-1971, residenciado en Avenida 06, con calle 2, casa S/N de color amarilla y azul, vive con la señora Armelis Gomez (esposa) sector Turen, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Raquel Escalona Montesino, el Imputado MENDOZA MARTINEZ JAIRO RAFAEL, quien, el Defensor Privado Abg. Edgar Carrizo Calderón. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano MENDOZA MARTINEZ JAIRO RAFAEL, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "NO Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra del ciudadano MENDOZA MARTINEZ JAIRO RAFAEL por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado MENDOZA MARTINEZ JAIRO RAFAEL, plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensa Privado, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito en virtud del principio de la inocencia y de la afirmación de la libertad, y de proporcionalidad solicito en primer lugar la libertad plena de mi defendido toda vez, que no hay elementos de convicción cierto que comprometa la responsabilidad de mi defendido, ya que no están llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 del COPP, a todo evento si el tribunal no estima conducente la libertad plena de mi defendido solicito que se le otorgue la presentación sea por un tribunal de control del estado Portuguesa, o por la comandancia o prefectura de esa jurisdicción; y que el régimen de presentación sea bastante amplio tomando en cuenta que mi defendido vive en el estado portuguesa, y eso le impediría realizar su jornada laboral regularmente, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar de presentación cada treinta días; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario




FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que la imputada según el acta policial fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que le realizaban la inspección a un vehiculo automotor, en el cual encontraron un arma de fuego tipo pistola, manifestando el hoy imputado que era de su propiedad y este no portaba el permiso del arma de fuego es decir fue aprehendido al momento de cometerse o acabando de cometer el hecho punible,
Por otra parte, El ministerio Público en su escrito de fecha ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado manifiesta que el arma de fuego es de su propiedad y este no portaba el permiso para portarla.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 09 de Julio de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y el arma de fuego incautada.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Jairo Rafael Mendoza, plenamente identificadas en auto, siendo que la misma es procedente considerando quien decide que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, es por ello que se impone al imputado de auto la medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual la imputada deberá presentarse cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de la ciudadano imputado Jairo Rafael Mendoza, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado Jairo Rafael Mendoza plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA días. Regístrese y Diarícese. Cúmplase

Juez de Control Nro 06

Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán


El Secretario

Abg. Dafne Rosa Lucambio