REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUYO
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002743
ASUNTO : UP01-P-2008-002743
En el día y hora fijada, siendo las 4:15 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Rubén Rodríguez a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de los ciudadanos: YONATHAN CABRITA VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.892.811, venezolano, nacido en fecha 17-03-1990, de 18 años de edad, residenciado en la Calle Principal La Trilla, casa de color verde, casa de la señora Miguelina Veliz, Parroquia Albarico detrás de la cancha deportiva y a dos cuadra de la bodega la popular, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANNY ALEXANDRA OJEDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.955.997; y JIMMY LESBY OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.261.021, venezolano, nacido en fecha 28-07-1981, de 27 años de edad, residenciado en la Calle Principal La Trilla el poblado, casa S/N de color verde, casa de la señora Senovia Orozco, a una cuadra del patio de bola, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y FREDDY ALFONSO PERAZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.468.412, venezolano, nacido en fecha 08-05-1987, de 21 años de edad, residenciado en la Calle Principal La Ceiba, casa S/N de color verde, diagonal a la escuela de Karate, casa de la señora Ángela Romero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JORGE MIGUEL CASTILLO PADILLA. De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. Karin Loyo, los imputados YONATHAN CABRITA VISCAYA, JIMMY LESBI OROZCO y FREDDY ALFONSO PERAZA ROMERO, quienes comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público 6to Abg. Freddy Alcina, las víctimas Ojeda Colmenarez Marianny Alexandra y Castillo Padilla Jorge Miguel. Una vez cumplida la formalidad y garantías de ley, se da inicio a la presente audiencia e impone a las partes el motivo del acto.
I
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos YONATHAN CABRITA VISCAYA, JIMMY LESBI OROZCO y FREDDY ALFONSO PERAZA ROMERO, los cuales ocurrieron el día 28-07-08 por los cuales esta representación fiscal solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de los imputados antes por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JORGE MIGUEL CASTILLO PADILLA; así como también se solicita se acuerde la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
II
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LOS IMPUTADOS
Se procede a imponer de Precepto del Precepto Constitucional al ciudadano imputado YONATHAN CABRITA VISCAYA, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Es todo". Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado JIMMY LESBI OROZCO, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Es todo". Se le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado FREDDY ALFONSO PERAZA ROMERO, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Es todo"
III
SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO
Quien manifestó: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito la libertad plena de mis defendido por cuanto no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, en todo caso solicito que la medida de presentación sea bastante amplia, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia. Es todo"
IV
SOLICTUD DE LAS VICTIMAS
Se le concede la palabra a la víctima Ojeda Colmenarez Marianny Alexandra, quien expuso: “Solo quiero que no se meten con nosotros y nosotros no nos meteremos con ellos. Es todo” Se le concede la palabra a la víctima Castillo Padilla Jorge Miguel, quien expuso: “Solo quiero que no se meten conmigo. Es todo”
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los imputados plenamente identificados al comienzo del presente fallo, el día 28-07-2008, fueron detenidos por Funcionaros policiales momentos después cuando le había causado lesiones a las victimas tal como se evidencia en la constancia medica, que corre al folio (8 y 10) del presente asunto. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios 5 del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima Marianny Ojeda entes identificada, ya que el día 29-05-2008, los funcionarios actuantes observaron que los imputados, había cometido un hecho de violencia contra una mujer por lo que procedieron a detenerlo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra de los ciudadanos YONATHAN CABRITA VISCAYA, JIMMY LESBI OROZCO y FREDDY ALFONSO PERAZA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una medida de presentación cada 15 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión .TERCERO: Se acuerda contra a los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incurso en el Delito de El Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y de Lesiones Personales, de las prevista en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 en los ordinales 3 y 5, por estar presuntamente incursos en el Delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos Ojeda Colmenarez Marianny Alexandra y Castillo Padilla Jorge Miguel. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DAFNE LUCAMBIO
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