REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000271
ASUNTO : UP01-P-2007-000271


Visto que el día Lunes 17-03-2008, tome posesión del Juzgado de Control Nº 6, por cuanto fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para presidir el Tribunal de Control N° 6, según oficio signado con el Nº 0560-2008, de fecha 13 de Marzo del 2008, en virtud de las Rotaciones Anuales de Jueces, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto y visto el escrito consignado por el ciudadano José Antonio Espinoza Terán, y por su abogado Jorge Alonso Marchin, en el cual solicita ante este Juzgado la revisión y ampliación del régimen de presentación para su defendido por cuanto su defendido esta cumpliendo con la medida impuesta de presentación cada ocho días (08) por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual esta cumpliendo fiel y cabalmente y han transcurrido tres mese para que se le revise la medida impuesta, es por lo que solicita se le amplié la medida de presentación de cada ocho días a quince días,. Este Tribunal de Control N° 6 para decidir lo solicitado observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Enero de 2007, este Juzgado en audiencia especial de presentación de imputado le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Antonio Espinoza Terán, plenamente identificad en acta, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberían presentarse cada tres (03) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Uso de Documentos Falsos, previsto en los artículos 321 y 222 ambos del código penal.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el Juez deberá EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue impuesta al JOSE ANTONIO ESPINOZA TERAN, en fecha 27/01/2007, lo cual cumple al día de hoy con un tiempo superior al plazo de los tres (03) meses que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Iuris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar hasta el día de hoy, la cual consiste en la presentación cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2007-000271, arroja las fechas de presentaciones las cuales cumplen con el lapso impuesto por este tribunal el cual se puede evidenciar en el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”.

QUINTO: De lo anterior se observa, que el imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA TERAN, se ha venido presentando cada tres (03) días,luego el Tribunal en fecha 21-11-2007, se la amplia cada 8 días, por lo que ha cumplido con sus obligaciones de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, tomando en consideración, que por resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó no realizar las presentaciones de los imputados los fines de semana (sábado y domingo) por ante el Alguacilazgo; incluyendo esto, se evidencia que el imputados han dado cumplimiento casi totalmente a las presentaciones, no faltando a ninguna presentación; en consecuencia quien aquí decide, en virtud de lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad de los imputados de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, al imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA TERAN, y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, a cada quince (15) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, al imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.427.489, natural de Tocuyo Estado Lara, nacido el 16-06-1965, de 41 años de edad, soltero; por la presunta comisión del Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Uso de Documentos Falsos, previsto en los artículos 321 y 222 ambos del código penal; debiendo presentarse, a través de la Unidad de Alguacilazgo acordado en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos y a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA DE CONTROL SEXTO
Abg. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN