REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001013
ASUNTO : UP01-P-2008-001013
Celebrada la audiencia preliminar el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. LUIS EDUARDO AMESTICA, las víctima ciudadanos Alfredo Ramón Rivero y Andreina Barrios, la Defensora Pública Séptima en lo penal Abg. Magali García y el imputado Anderson Yépez. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al representante del ministerio público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCIURTH, quien es Venezolano, mayor de edad, de 22 Años de edad 09-11-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.950.407, y residenciado en la Morita Vieja calle Nº 02 casa Nº 08 Cocorote Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALFREDO RAMON RIVERO BERRIS,
El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos en fecha 02 de Abril de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana encontrándose de servicios en la Comisaría de Boraure el Sgto. Giovanni Ugarte, un grupo de personas como cincuenta (50) enardecidos llegaron al Despacho Policial, trasladando por sus propios medios a un ciudadano acusado por los mismos de haber cometido presuntamente el robo de una moto, igualmente uno de ellos dijo ser el agraviado y se identifico como Rivero Berris Alfredo Ramón, quien señalo que el mencionado ciudadano el 01-04-2008, aproximadamente a las 8:30 p.m. en el Sector Guarabao, en compañía de otro ciudadano no identificado, quienes portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo habían despojado de su moto y estos fueron interceptados por ellos: en vista que de que dicho ciudadano se negó hacer entrega de la moto procedieron a golpearlo y despojado del vehiculo y trasladado al Comando de Boraure.
El Representante del Ministerio Público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento de los acusado antes identificado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado ANDERSO YEPEZ, se les impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso Quien Manifestó “DESEO DECLARAR” expresando: “En realidad yo no tengo nada que ver con esa moto por que si yo hubiese robado esa moto y no hubiese ido al sitio y me considero inocente de eso y ellos deben saber que yo no fui y yo estaba trabajando de taxista y no andaba robando y estaba era trabajando y no andaba cometiendo ningún delito, yo moto un ciudadano y le hago una carrera y le digo que necesito comprar una moto y el me da el teléfono y estamos en contacto y luego me llama y fui para los lados de la Morita y Salí con ella y me para una gente y me dicen que quien me había dado esa moto y llego la policía y paso cuando yo iba llegando a boraure al tipo le dicen cheo y bueno me llevaron para la Comandancia. Es Todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Victima Rivero Berris Alfredo Ramón titular de la Cédula de Identidad 19.954.533 y expone: “yo estuve averiguando con mi papa ya que fui donde vive él (señalándolo) en la Morita y unos muchachos me dijeron que a el se la había entregado Cheo y no fue él quien se la robo y es verdad lo que él dice que la moto se la había entregado “Cheo el Flaco” y la verdad es que no lo puedo acusar, y la verdad que lo Acuse en momento de rabia y el no fue que el imputado que se encuentra en sala no es quien le robo la moto. Es todo” se le concedió la palabra a la Victima Andreina Lisbeht Barrios Falzone, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.817.705 y expone: “Yo estaba con el eso fue en la noche frente a mi casa y se acercaron dos muchachos nos amenazaron le dijeron a el que le pasara la moto y que si no se la entregaba le disparaban ahí, la verdad yo estaba ahí pero no lo conozco ni el rostro y eran como las 8:30 p.m. y el tamaño si era un poco más bajo que él (el que se encuentra en sala) y el otro era alto y moreno, de hecho es primera vez que lo veo refiriéndose al imputado en sala. Es Todo” Se le concede la Palabra a la Defensa quien expone: “Escuchado como ha sido la petición de la Fiscalía, radica en que se de una admisión parcial de la acusación basado en que se evidencie la imputación y que no se niega que mi defendido si cargaba la moto y fue sorprendido en su buena fe cuando cargaba la moto y es así que se dirige al mismo lugar en donde se había producido el hecho punible, por lo tanto no se debería admitir la acusación y las victimas son las que saben quienes fueron los que los robaron y ellos son las saben quienes son las persona que los atacaron por la corpulencia de los mismos, es por lo quien solicitó la admisión parcial de la acusación y se le de una precalificación distinta la cual seria por el delito de aprovechamiento para lo cual el momento de imponerlo de las medidas alternativas el mismo propondría un acuerdo preparatorio en este mismo acto. Es todo. el Fiscal solicita el Derecho de palabra y expone: “Estamos en presencia de una flagrancia de falso testimonio y si él sabia ya que lo manifestó delante de un tribunal, el supuesto caso de que usted cambie la calificación solicito al tribunal sobre el delito flagrante al ciudadano por falso testimonio y se le aplique la Ley indudablemente que si se cambia la calificación de conformidad con el artículo 242 concatenado con 248 del Código Orgánico procesal Penal. Es Todo” Se le concede la Palabra a la Defensa quien expone: “Quisiera aclarar que el ciudadano Rivero estuvo en mi oficina con su padre en relación a lo declarado en este momento aquí y por lo tanto no estamos en un delito flagrante, ya que el 22/04/2008 y le tome un acta de entrevista que el mismo día se le puso de conocimiento a la fiscal y me manifestó que se lo enviara a la fiscalía y él mismo iba a la fiscalía en varias oportunidades y no se que ocurrió ahí, pero no es un delito flagrante, le presento a efectos videndis a la Juez la entrevista realizada al ciudadano Rivero Berris Alfredo Ramón de fecha 21/04/2008 signado con Oficio N° DP-7°-0119/2008. Es Todo” Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY la Juez se pronunció como punto previo de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al delito de Flagrancia por Falso Testimonio a la victima Alfredo Ramón Berris, este juzgado una vez que fue verificado lo dicho por la defensa Pública según oficio remitido a la fiscalía del ministerio público de fecha 21/04/2008, donde consta la entrevista realizada a las victimas señalando que el ciudadano Imputado Anderson Yépez, no era la persona que portaba el arma de fuego y no lo había despojado de su moto, oficio que remite la Defensora al Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se le tomara declaración a la victima, por cuanto su testimonio seria necesario para demostrar la verdad de los hechos a favor de su patrocinado, es por lo que se declara improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Vista la declaración de las victimas presentes en sala donde manifiestan al tribunal que el imputado Anderson Yépez, no fue quien lo despojo de la moto, admitiendo que se trata de otra persona con características diferentes, es por lo que este tribunal Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Anderson Yépez, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, este Tribunal le atribuye una calificación jurídica distinta a la solicitada por el Fiscal, quien hace la calificación de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3°, 5° Y 10° ejusdem, esta Juzgadora hace el cambio de calificación por el Delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, por considerar que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra es con este tipo de delito visto la declaración de las victimas,
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia y las pruebas presentada por la Defensa, por ser legales, útiles necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público y la Defensa, se le impone al imputado del precepto Constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: ADMITO LOS HECHOS, es por lo que solicito un Acuerdo Preparatorio. La defensa por su parte señala que escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado, considera que debe pronunciarse de la solicitud, se le pregunta a la victima si desea llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado antes identificado y manifiesta que si, señalando que el daño que sufrió su moto es de 800 BF aproximadamente, el imputado se compromete a cancelarlo en el menor tiempo posible es decir el 05-07-2008 y que una vez que le cancele a la victima procederá a consignar la constancia de pago al Tribunal para que se fije audiencia y se homologue el acuerdo reparatorio. Se le da la palabra a la Representación Fiscal quien no se opone en consecuencia. Este Tribunal de Control ACEPTA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre el imputado ANDERSON RAFAEL YEPEZ Y LA VICTIMA ALFREDO RAMÓN RIVERO BERRIS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, una vez constatado que el mismo fue suscrito voluntariamente entre las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal visto que el acuerdo reparatorio acordado por las partes, este tribunal considera que la medida puede ser sustituida por una menos gravosa, por lo que de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le impone presentación cada 08 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras se mantenga la suspensión del proceso. Todo de conformidad con los artículos 330 numerales 2, y 7 y articulo 256 numeral 3 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículos 34 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal anterior, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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