REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000621
ASUNTO : UP01-P-2004-000621
Visto el escrito presentado por el Abogado Félix Herrera Tovar, en su condición de defensor de confianza del acusado RAFAEL SOLANO REYES PERAZA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida impuesta a su defendido en fecha 04 de noviembre de 2004, por cuanto ha transcurrido más de tres años y ocho meses desde su decreto, y la celebración del juicio oral y público no se ha llevado a cabo, por causas no imputable a su conducta, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, delimitando en el tiempo la posibilidad material de encarcelación preventiva o el lapso para la presentación física del imputado ante la autoridad judicial correspondiente.
Al respecto el Tribunal observa que en fecha 04 de noviembre de 2004 se realizó la audiencia de presentación del detenido, en la cual el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal le decretó al ciudadano RAFAEL SOLANO REYES PERAZA, las medidas cautelares de presentación cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de marzo de 2007 el referido Tribunal de Control amplía el lapso de presentación del acusado de autos a cada 45 días. Igualmente se observa de la revisión del régimen de presentaciones del ciudadano RAFAEL SOLANO REYES PERAZA, a través del sistema JURIS 2000, que el acusado ha cumplido cabalmente con las mismas, así como no consta en el asunto que el referido ciudadano haya incumplido con la prohibición de salida del estado Yaracuy.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años, constatando el Tribunal que desde la fecha de imposición de las medidas cautelares hasta la actualidad han transcurrido 3 años, 8 meses y 18 días, no siendo imputable al acusado o a su defensa la prolongación del presente proceso, sino a la inactividad en que estuvo el mismo por no haber presentado el Ministerio Público su acto conclusivo, por lo que la razón asiste al solicitante y por lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de las medidas cautelares impuestas al acusado RAFAEL SOLANO REYES PERAZA en fecha 04 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
En atención a lo anterior este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL DECAIMIENTO de las medidas cautelares impuestas al ciudadano RAFAEL SOLANO REYES PERAZA, en fecha 04 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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