REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 23 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001487
ASUNTO : UP01-P-2006-001487
JUEZ: WLADIMIR DIZACOMO
SECRETARIA: CARMEN NORELLYS RANGEL
ACUSADO: RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS
VÍCTIMA: CARMEN DAMARY CONTRERAS
FISCALÍA: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN PENAL ORDINARIO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
El presente asunto se inicia por los hechos ocurridos el 07 de agosto de 2005, aproximadamente a las 07:00 de la noche, cuando la ciudadana CARMEN DAMARY CONTRERAS, se encontraba en casa de su suegra ubicada detrás de la Iglesia de Guabina, municipio Veroes del Estado Yaracuy y salió a la calle a conversar con el ciudadano RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS, quien se encontraba en la escuela que queda al frente, al momento de ejercer el voto en las elecciones, y éste se encontraba molesto, él se fue y al poco tiempo cuando regresó discutieron, molestándose más el acusado y lesionó a la ciudadana CARMEN DAMARY CONTRERAS, produciéndole una herida con arma blanca en el mentón ameritando 6 puntos de sutura.
En fecha 29 de mayo de 2006 el Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión ayudante de Construcción, titular de la cédula de identidad N° 18.547.791 y residenciado en el Sector Guabina, calle principal, Bodega El Sol, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por el delito Violencia Física, por la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículos 5 en concordancia con el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actual artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de mayo de 2007 se celebró la audiencia de juicio oral y público en la cual este Tribunal de Juicio N° 2 suspendió condicionalmente el proceso estableciendo un régimen de prueba por un (01) año y le impuso las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada dos meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Continuar fomentando las relaciones armoniosas con su cónyuge (víctima) y demás miembros de su familia 3) Residir en la siguiente dirección: Sector Guabina, calle principal, Bodega el Sol, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 21 de Junio de 2008 se realiza la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSE RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS, con ocasión de la suspensión condicional del proceso decretada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2007.
El Tribunal procedió a verificar cada una de las condiciones establecidas al ciudadano RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS, estableciendo que si bien el Tribunal acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de del Control y Vigilancia de las condiciones impuestas al acusado, dicho oficio no se libró por lo que la omisión del Tribunal y como consecuencia de ello la falta de designación del delegado de prueba durante el tiempo del Régimen de Prueba, no le es imputable al ciudadano RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS, y debido a que las condiciones impuestas son de tal naturaleza que pueden ser verificas mediante el sistema JURIS 2000 y el dicho de la víctima, pasa el tribunal a verificar el cumplimiento de las condiciones de la manera siguiente:
En cuanto a la condición primera, consistente en presentarse cada dos meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verificó por el sistema JURIS 2000 que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA se presentó como lo estableció el tribunal, siendo la última de las presentaciones en fecha 07 de julio de 2008.
Con respecto a la segunda condición la víctima manifestó al Tribunal que el ciudadano RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS, ha cumplido con las condiciones, que tienen un bebé y espera continuar juntos.
En cuanto a la tercera condición, referente a residir en la siguiente dirección: Sector Guabina, calle principal, Bodega el Sol, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, se desprende del dicho del acusado y de la víctima que el acusado continúa residiendo en la dirección antes mencionada.
En tal virtud, considera este Tribunal de Juicio N° 2 que el ciudadano RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS, ha cumplido total y cabalmente durante el lapso de un año con las tres (03) condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2007, con ocasión de la suspensión condicional del proceso y así se decide
Ahora bien, el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de la extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva. Por su parte el artículo 318 ejusdem prevé en el numeral 3° la procedencia del sobreseimiento de la causa cuando se haya extinguido la acción penal, así como el artículo 45 del mismo Código adjetivo preceptúa que verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa, por lo que al haber cumplido el mencionado ciudadano cabal y totalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dictar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS, antes identificado, conforme los artículos 45 y 318, numeral 3° ejusdem.
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RONNY JAVIER SEQUERA VARGAS, plenamente identificado, por el delito Violencia Física, previsto en el artículos 5 en concordancia con el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actual artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2005, conforme los artículos 45 y 318, numeral 3° en concordancia con el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
|