REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001203
ASUNTO : UP01-P-2008-001203


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
SECRETARIA: Abg. Carmen Norellys Rangel
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Rodolfo Quintero
DEFENSORA PÚBLICO SEGUNDA: Yamile Del Carmen Rosales
ACUSADO: Alejandro Antonio Escorcha Pérez
VÍCTIMA: AGENCIA MAXI CELL C.A.
DELITO: ROBO AGRAVADO

Siendo el día y la hora señalada para celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2008-001203, que se tramita por el procedimiento abreviado conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 20/10/1983, natural de San Felipe, soltero, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad N° 13.313.600, residenciado en el Barrio el Tanque frente al Club los Manzanos, municipio Páez del Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil MAXI CELL C.A., concediéndosele la palabra al Ministerio Público quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de mayo de 2008, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 29 de abril de 2008 siendo las 10:00 de la mañana, cuando los ciudadanos Nataliz Arrieta Fuentes y Emiro Felipe Marín, se encontraban laborando en la Agencia de Movilnet MAXI CELL C.A., ubicado en la carrera 4 entre calles 6 y 7 de Sabana de Parra del Estado Yaracuy, cuando se introduce un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometió a los ciudadanos antes mencionados y los encerró en un baño y se apoderó del dinero producto de la venta del día, 4 teléfonos celulares y tarjetas telefónicas prepagadas, para emprender veloz carrera y huir del lugar, al tiempo que los ciudadanos Nataliz Arrieta Fuentes y Emiro Felipe Marín, lograron salir del baño y solicitaron ayuda a las personas que pasaban por la calle y a la policía, presentándose una comisión policial integrada por los funcionarios Agente Valles Cleiber y Agente Soteldo Leomar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con sede en el Municipio de Sabana de Parra, encontrando a escasos metros a un grupo de ciudadanos enardecidos que habían dado captura a un ciudadano y procedieron a detenerlo quedando identificado como ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, incautándole en sus vestimenta un arma de fuego de fabricación artesanal, 780.000 bolívares en efectivo, 4 teléfonos celulares y tarjetas telefónicas prepagadas.
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la defensa exponiendo ésta que verificada la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, en el caso de ser admitida la Acusación su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos y se le imponga inmediatamente la pena, a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Posteriormente el Tribunal impuso al acusado ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y le concedió la palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
En este contexto, una vez dictada en audiencia la decisión respectiva corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho en el presente asunto, en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por el Misterio Público observa el Tribunal que cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica plenamente al acusado ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ y a su defensora, así como a la víctima la Agencia MAXI CELL C.A., relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo ocurrieron los hechos. Fundamenta su acusación en el acta policial sin número de fecha 29 de abril de 2008 suscrita por los Funcionario Policiales Agente Cleiber Valles y Agente Leomar Soteldo, en la cual se determina como se realizó la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, actas de declaración de los ciudadanos Yuli Nataly Arrieta Fuentes y Emiro Felipe Pérez Marín, testigos del hecho y quienes igualmente manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N° 0171 practicado al arma de fuego, el dinero, los teléfonos celulares y 7 tarjetas telefónicas que determina que el arma de fuego es de fabricación artesanal, que el dinero es de circulación legal, los teléfonos celulares con un monto global de 240 bolívares fuertes, y las tarjetas telefónicas prepagadas con un monto de cada una con un monto de 15 bolívares fuertes, y la Inspección Técnica N° 0430, de fecha 30 de abril de 2008, en la cual se describe el sitio donde ocurren los hechos, sede del fondo de comercio MAXI CELL C.A., encuadra la conducta del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente el Ministerio Público ofrece como medios de prueba a los Funcionario Policiales Agente Cleiber Valles y Agente Leomar Soteldo, los testigos Yuli Nataly Arrieta Fuentes y Emiro Felipe Pérez Marín, los expertos Jesús Guedez y Juan León, así como las documentales consistentes en el acta policial sin número de fecha 29 de abril de 2008, experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N° 0171 e Inspección Técnica N° 0430, enunciando la utilidad, necesidad y pertinencia que cada uno de los medios de prueba y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado. Así como cita las disposiciones jurídicas aplicable al presente caso.
Por los motivos anteriores considera este Tribunal de Juicio N° 2 que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Admite Totalmente la Acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 20/10/1983, natural de San Felipe, soltero, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad N° 13.313.600, residenciado en el Barrio el Tanque frente al Club los Manzanos, municipio Páez del Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil MAXI CELL C.A.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos el Tribunal admite los medios de prueba siguientes: Testifícales: Funcionario Policiales Agente Cleiber Valles y Agente Leomar Soteldo, los testigos Yuli Nataly Arrieta Fuentes y Emiro Felipe Pérez Marín, Expertos: Jesús Guedez y Juan León. En cuanto a la documentales se admite así como las documentales consistentes en el acta policial sin número de fecha 29 de abril de 2008, experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N° 0171 e Inspección Técnica N° 0430.
Admitida la acusación en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal instruyó al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, respecto del procedimiento por admisión de los hechos y le pregunta si entiende el procedimiento que se le instruyó y manifestando que si y “ADMITO LOS HECHOS”, por lo que el Tribunal, en virtud de la manifestación libre y voluntaria del acusado ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, de Admitir los Hechos objeto del presente proceso lo declara culpable de los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2008, cuando aproximadamente a las 10:00 de la mañana, portando un arma de fuego se introduce en la Agencia MAXI CELL C.A., ubicada en ubicado en la carrera 4 entre calles 6 y 7 de Sabana de Parra del Estado Yaracuy, y bajo amenaza de muerte encierra a los ciudadanos Yuli Nataly Arrieta Fuentes y Emiro Felipe Pérez Marín, en un baño y se apodera de 780.000 bolívares en efectivo, 4 teléfonos celulares y tarjetas telefónicas prepagadas, encuadrando dicha conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, procediendo el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, la cual es de 10 a 17 años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo en el presente caso la pena normalmente aplicable la de 13 años y 6 meses de prisión, al no concurrir circunstancias que atenúen o agraven la pena y por cuanto el acusado ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, admitió los hechos el Tribunal procede a rebajarle la pena, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, así como en esos casos no se impondrá una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por ser el delito de ROBO AGRAVADO un delito pluriofensivo, en los cuales la violencia se ejerce contra las cosas y las personas, conforme el segundo aparte del artículo 376 ejusdem, se rebaja la pena en 3 años y 6 meses, quedando en definitiva la pena a imponer en Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, fijándose provisionalmente la finalización de la presente condena el día 29 de abril de 2018, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente.
Se deja constancia que no se condena en costa al acusado y se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de 2008.

DISPOSITIVO


En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 20/10/1983, natural de San Felipe, soltero, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad N° 13.313.600, residenciado en el Barrio el Tanque frente al Club los Manzanos, municipio Páez del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil MAXI CELL C.A. y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas al acusado.
Publíquese y regístrese la presente decisión


El Juez de Juicio N° 2

Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles


La Secretaria,

Abg. Carmen Norellys Rangel