REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000970
ASUNTO : UP01-P-2006-000970
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal: Mixto de Juicio N° 2
Juez Profesional: Wladimir Di Zacomo Capriles
Jueces Escabinos: Laura Marina Herrera De Castillo y Gaudencio Ildefonso Díaz Espinoza
Secretaria: Carmen Norellys Rangel
Fiscal: Segundo del Ministerio Público
Defensa: Pública Sexta
Acusado: Juan Heriberto Zambrano y Roger Asdrúbal Rivero Quiroz
Víctima: José Manuel Soto García (occiso)
Delitos: Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y Hurto Agravado de Vehículo Automotor
Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2006-000970, seguido a los ciudadanos JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, de 61 años de edad, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, nacido el 06-05-1946, titular de la cedula de Identidad N° 2.568.361, de oficio comerciante, estado civil casado, con residencia en el barrio San Juan, calle 1, casa N° 7306, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIROZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 15.769.895, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Zumuco, calle 6, entre avenidas 9 y 10, casa N° 50, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Soto García, dictándose en fecha 19 de junio de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2003, a las 06:00 de la tarde, cuando se realizaba una misa en memoria de Landry José Soto García, en la Iglesia Virgen del Valle, ubicada en la avenida Cedeño de San Felipe del Estado Yaracuy y aproximadamente a las 06:45 de la tarde, se escuchó un ruido fuerte como de un choque de vehículos y gritaron que se estaban robando una moto, la ciudadana Juana García sale de la Iglesia en compañía de su pareja Carmelo Soto, su hijo José Manuel Soto García y su yerna Sonyxmar Acosta y observaron un camión Ford, modelo 350, de color azul marino con blanco, perteneciente al ciudadano JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, el cual era conducido por su hijo Juan José Zambrano y a bordo de la misma iban Carlos Luís Ramos, apodado el Sapito, sosteniendo para que no se cayera la moto propiedad del ciudadano José Manuel Soto García, éste aborda un vehículo taxi y sigue a la camioneta, la cual iba a gran velocidad y al llegar a la casa donde habita la familia Zambrano, ubicada en el callejón San Juan, Carlos Luís Ramos, se lanzó del camión, abrió el portón de la casa y Juan José Zambrano metió de retroceso el camión y la moto, procediendo a pintar el camión de azul con amarillo, posteriormente se fueron para la casa de la señora Teresa Ramos, madre de Carlos Luís Ramos, donde se reunieron Carlos Luís Ramos, Jonathan Pereira, Geovanny Ramos, Alberto Areteaga Ramos, y Argenis Quiros, así como Maryurit Suárez y Gregoria, y a las 07:00 de la noche llegó José Manuel Soto García a la casa de los Ramos y preguntó por Juan José y le dijeron que no estaba, y luego los que estaban reunidos lo sacaron a tiros, huyendo este del lugar, cuando Juan José Zambrano, JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIROZ, Geovanny Ramos y Carlos Luís Ramos, se montaron en la platabanda de la casa de los Zambranos, cortaron el suministro eléctrico de la lámpara del poste, quedando todo oscuro, se apostaron en la pared del balcón y JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, armado de una escopeta y Juan José Zambrano con un arma pequeña y esperaron, luego de varias horas, regresa José Manuel Soto García y le cuenta a sus padres lo ocurrido y vuelve al sitio en compañía de Danny Jesús Peroza Rodríguez, Rey Parada y otro ciudadano que tripulaba un vehículo modelo Chevette, y estando dentro de ese vehículo José Manuel Soto García le pasó el suiche de la moto que le robaron a Danny Jesús Peroza Rodríguez con la condición que cuando entraran a la casa de JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, se metiera prendiera la moto y la sacara de esa casa, llegaron al Barrio San Juan se bajaron del vehículo y entraron al callejón, siguiendo a pie y cuando iban llegando a la casa de los Zambranos, desde la platabanda de la casa les dispararon, resultando herido José Manuel Soto García a nivel del pecho, los acompañantes respondieron el fuego propiciándose un intercambio de disparos, Danny Jesús Peroza Rodríguez huyó del sitio y llegó a la avenida Cedeño, agarró un vehículo taxi y esperó en la calle 28 de la Independencia a sus compañeros, al ver que no llegaban se fue a su casa. Siendo la una de la mañana del día 26 de octubre de 2003, son avisados los padres de José Manuel Soto García que su hijo lo habían encontrado muerto en la avenida los Baños.
Por su parte la defensa del acusado JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ sostuvo: “En mi condición de Defensor del ciudadano Juan Heriberto Zambrano Sánchez durante el debate de el presente proceso penal, tratare de dervituar la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual no va a ser muy difícil, por que considera esta Defensa, que el delito que se acusa a mi patrocinado es muy delicado, merece especial atención. Quiero señalar con esto que si ustedes llegan a leer la forma en que ocurrieron los hechos, allí no se señala la conducta desplegada por mi defendida que comprometiera su responsabilidad Penal, lo cual es ratificada por la conducta asumida por el durante la investigación, mi defendido fue el que puso a Disposición su camión para que se realizaran las investigaciones. Cuando fue a la fiscalía a ver que había pasado con su vehículo, y salio fue preso de allí, actualmente se le acusa de ser responsable del delito establecido en el Artículo 406 del Código Penal. Pero sin embargo, tenemos supuestamente a una persona que le hurtan su moto, a quien le hurtan la moto, sabe donde esta la moto, pero no acudió a la policía, fue a su casa, fue al lugar donde estaba la moto, volvió a su casa, y nunca acudió a la policía. El hecho que una persona dure 15 años encerrada debe existir seguridad de lo que se dice y no debe haber cabos sueltos. Se intentó realizar una trayectoria balística y no se pudo realizar, por que los testigos que señala el Ministerio Público dijeron que no habían visto nada, parece que el Ministerio Público se empecina en buscar un culpable. En esta averiguación eran 6 imputados, de los cuales solo queda mi representado que ha acudido a todas y cada una de los llamados que se le han hecho por que el que nada debe nada teme”.
Con respecto al acusado ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIROZ, el mismo falleció en fecha 13 de septiembre de 2007, según acta de defunción consignada por el Ministerio Público.
Por su parte el Tribunal impuso al acusado JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestando que no deseaba declarar en ese momento.
HECHOS ACREDITADOS
Que en fecha 25 de octubre de 2003, en horas de la tarde, cuando se realizaba una misa en la Iglesia Virgen del Valle, tres jóvenes montaron en un vehículo 350 de color azul, una moto propiedad del ciudadano José Manuel Soto García, quien posteriormente se fue en un vehículo taxi, luego regresó a su casa y le contó a sus padres que no le habían regresado la moto, volvió a salir a buscar su moto con unos amigos que lo iban a acompañar a recuperarla y en fecha 26 de octubre de 2003 a la 01:00 de la madrugada, fue encontrado el cuerpo inerte del referido ciudadano, en el tendido asfáltico correspondiente a la parada de la Ruta Social del Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, ubicada en la avenida los Baños del Municipio San Felipe, con una herida ocasionada por un disparo de arma de fuego causándole la muerte por taponamiento cardiaco debido a hemopericardio masivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Testigo Juana Eusebia García, a quien se le tomó el juramento y declaró lo siguiente: Que estaban realizando una misa en la Iglesia Virgen del Valle, y cuando se daban la paz, se oyó un ruido y pensaron que era una colisión de vehículo, sale un señor y dicen que se estaban robando una moto, salió su esposo, la esposa de su hijo y ella, y observaron que era la moto de su hijo José Manuel Soto García la que se estaban robando, y la montaron en un camión y su hijo se montó en un taxi y los siguió, fue a reclamar su moto y se la negaron, se fue para la casa, y les contó a su papá y a la testigo, estos le manifestaron que se esperara para hacer la denuncia, luego José Manuel Soto García dijo que iba a buscar su moto, salió a buscarla con unos amigos que lo iban a acompañar a recuperarla, luego va a la casa y les dice que el sabia donde estaba la moto y lo habían amenazado de muerte, cuando llegó al sitio en la casa de Juan Zambrano y ellos estaban montados en la platabanda y le dieron un tiro en el pecho, se lo llevan al hospital. A pregunta de la defensa la testigo manifestó haber visto el vehículo en el cual se llevaron la moto de su hijo, la cual era un 350 color azul, en la cual iba Douglas y Juan José Zambrano, así como no vio a la persona que le disparó a su hijo.
Testigo Juana Suarez, quien fue juramentada y expuso: Que es vecina del acusado y sobre el caso de Juan, no tiene mucho que decir, ya que el día de los hechos ella estaba en un cumpleaños y solo estaba entretenida con los niños, que a una cuadra bajando de la casa venían unos chicos con algo en la mano, y dispararon y uno de los tiros le cayó al carro de su marido, no sabe quienes eran y no sabe que mas pasó.
Testigo Manuel Antonio Hernandez Arza, quien fue juramentado y al respecto expuso: Que venía como testigo de ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ cuando fue llamado a declarar lo dijo, que él estuvo con el testigo en Valencia.
Testigo Noris Felipa Quiroz Gutierrez, quien fue juramentada y expuso: Que es la mamá de Roger, que ella se enteró de lo sucedido 6 meses o un año después cuando salió en el periódico y habían como 5 nombres entre ellos estaba el de su hijo, que ella fue a la Fiscalía y aparecía el nombre de su hijo, ella lo llamó y le dijo y él a su vez le dijo que no tenia nada que ver con eso, y luego buscaron al Dr. César Reyes y este le manifestó que solamente iba a declarar y no lo iban a dejar, sin embargo lo dejaron detenido, que la gente de por ahí tiene mucho miedo de hablar, ella fue a la casa del Sapo y le dicen que no saben nada, pero había una señora mayor que dijo que en esa casa había una plomamentazon, que nadie quiere hablar, tienen miedo de hablar todos se estaba echando para atrás.
Testigo Sonyxmar Fretsires Acosta Torres, quien fue juramentada y manifestó: Que eso fue en una misa y se escuchó un golpe como de una colisión de vehículos muy fuerte, salieron y vieron que se estaban llevando la moto en una 350 azul, sin baranda, andaban 3 personas. Después ella llegó y José Manuel se montó en un libre. A pregunta de la defensa manifestó que los tres sujetos eran muchachos jóvenes.
Testigo Armando Chirinos, quien fue juramentado y expuso: que el día de los hechos, él estaba en su casa y en ese momento había una reunión de los niños y al poco tiempo se oyeron unos disparos y posteriormente salieron para asomarse a la calle y no había nadie en la calle. Posteriormente cuando salieron a la calle fue al carro y tenía una perforación en el stop trasero del lado izquierdo, pensando que el tiro fue de abajo hacia arriba porque el carro estaba subiendo.
Testigo Ana Antonia Bazan Natera, quien fue juramentada y expuso: Que no tiene ningún conocimiento de lo que haya ocurrido, por que ella trabaja y sale a las 3 de la tarde.
Testigo Minerva Margarita Parra Chavez, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, quien fue juramentada y expuso: Que fue a una reconstrucción de los hechos en horas de la noche en una iglesia, y a ella le interesa el sitio del hecho, se trasladaron al sitio y no se le tomó declaraciones, por que las personas no se recordaban y se dejó constancia de la reconstrucción, porque en el sitio no habían testigos
Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
Protocolo de Autopsia N° 0204, de fecha 04-11-2003, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Principal Gustavo Adolfo Arrieche Calles, en el cual se establció que la causa de la muerte del ciudadano José Manuel Soto García, fue a consecuencia de un taponamiento cardiaco debido hemopericardio masivo a consecuencia de herida producida por disparo de arma de fuego.
Certificado de Defunción N° 1048, de fecha25 de octubre de 2005del ciudadano José Manuel Soto García, en la cual se dejó constancia que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego.
Testigo Evelin Josefina Corona Osorio, quien fue juramentada y expuso: Que no conoce al señor por lo que no puedo servir del testigo de nada, que era la esposa de Roger.
Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
Inspección Técnica N° 2626, en la cual se refleja las características de la víctima, de las vestimentas, así como de una herida con bordes regulares en la región esternal.
Inspección Técnica y Levantamiento de cadáver N° 2627, en la cual se refleja que se trata de un sitio abierto, ubicado en la avenida los Baños, parada de la Ruta Social del Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, constituido por tendido asfáltico orientado en sentido este-oeste y viceversa, en cuyos lados reposan postes metálicos pertenecientes al alumbrado eléctrico, encontrándose en el tendido asfáltico en la parada de la ruta social el cuerpo inerte de una persona en posición decúbito dorsal y es levantado el cadáver y llevado hasta la morgue del hospital.
En virtud de haber sido debidamente citados para el juicio y no comparecieron, así como fue ordenada la conducción por la fuerza pública, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no acudieneido los mismos, se prescindió de los siguientes medios de prueba: Experto Gustavo Adolfo Arriechi, Testigos Danny Jesús Peroza Rodríguez, ofrecido por el Ministerio Público y Tito Muñoz, ofrecido por la Defensa y el Funcionario Carlos Alfredo Sánchez, ofrecido por el Ministerio Público.
En cuanto al testigo Carmelo José Soto Rodríguez, se deja constancia que la representante de la victima, la ciudadana Juana Eusebia García Meza consignó ante el Tribunal copia del acta de defunción de dicho testigo, lo cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 30-06-2007.
2) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, el contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De las declaraciones de los testigos Juana Suárez, Armando Chirinos, Manuel Antonio Hernández Arza, Evelin Josefina Corona Osorio, Ana Antonia Bazan Natera, Minerva Margarita Parra Chávez, se desprende que los mismos no presenciaron los hechos objetos del debate, ni son testigos referenciales de los mismos, el testigo Manuel Antonio Hernández Arza, se encontraba en la ciudad de Valencia cuando ocurren los hechos, por su parte el testigo Armando Chirinos manifestó haber oído unos disparos y al poco rato fue que se asomó a la calle y no había nadie en la calle, percatándose luego que el vehículo tenía una perforación en el stop trasero del lado izquierdo, y la testigo Juana Suárez manifestó que observa a unos chicos con algo en la manos y dispararon. Al comparar estos testimonios con lo declarado con la testigo Noris Felipa Quiroz Gutiérrez, la misma no presenció los hechos, incluso manifestó haberse enterado de los mismos 6 meses después, pero manifestó al Tribunal que la gente donde ocurren los hechos, tienen mucho miedo de hablar.
Ahora bien, las testigos Juana Eusebia García y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres, manifiestan haber presenciado el momento en que tres personas montan en un vehículo 350 color azul, el vehículo moto perteneciente a la víctima, sin embargo la testigo Juana Eusebia García, manifiesta que dicho vehículo 350 le pertenece al ciudadano JUAN HERIBERTO ZAMBRANO en virtud que se lo informa su esposo el ciudadano Carmelo José Soto Rodríguez, quien fue ofrecido como testigo, sin embargo falleció, no pudiéndose corroborar este dicho. No obstante estos testigos no pudieron identificar al ciudadano JUAN HERIBERTO ZAMBRANO como una de las personas que participó en el hurto del vehículo moto perteneciente al ciudadano José Manuel Soto García, ni presenciaron los hechos en los cuales posteriormente falleció.
En cuanto al protocolo de autopsia N° N° 0204, de fecha 04-11-2003, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Principal Gustavo Adolfo Arrieche Calles y el Certificado de Defunción N° 1048, de fecha 25 de octubre de 2005, se evidencia que la causa de la muerte del ciudadano José Manuel Soto García, fue a consecuencia de un taponamiento cardiaco debido a hemopericardio masivo a consecuencia de herida producida por disparo de arma de fuego.
En cuanto a las Inspección Técnica N° 2626 e Inspección Técnica y Levantamiento de cadáver N° 2027, aún cuando los Funcionarios que aparecen en la misma no acudieron al juicio a ratificar su contenido, fueron incorporadas por su lectura conforme el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, entre otros documentos, que la prueba de inspección se incorpora por su lectura, dejándose constancia en la misma del lugar dónde fue hallado y posteriormente levantado el cadáver del ciudadano José Manuel Soto García, tratándose de un sitio abierto, ubicado en la avenida los Baños, parada de la Ruta Social del Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, constituido por tendido asfáltico orientado en sentido este-oeste y viceversa, en cuyos lados reposan postes metálicos pertenecientes al alumbrado eléctrico, encontrándose en el tendido asfáltico en la parada de la ruta social se localiza el cuerpo inerte de una persona en posición decúbito dorsal y es levantado el cadáver y llevado hasta la morgue del hospital.
Al comparar las inspecciones N° 2626 y 2627, con el protocolo de autopsia y el certificado de defunción, antes referidos, se evidencia que las inspecciones hacen referencia a la posición del occiso al momento de ser hallado, las heridas que presentó y las características fisonómicas del occiso y de sus vestimentas, mientras que el protocolo de autopsia complementa las inspecciones y establece la causa de la muerte, mientras que las declaraciones de las testigos Juana Eusebia García y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres, no aportan ningún elemento para esclarecer el hecho por el cual fallece el ciudadano José Manuel Soto García, sino de las circunstancias por las cuales horas antes una moto de su propiedad fue montada en un vehículo 350 color azul.
En tal virtud el Tribunal considera que al no contradecirse los dichos de las testigos Juana Eusebia García y Sonyxmar Fretsires Acosta Torres y corroborarse mutuamente, no entrando en contradicción se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo observado y percibido por estas. Igualmente se le otorga pleno valor probatorio a las inspecciones N° 2626 y 2627, las cuales se realizaron conforme las reglas establecidas en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y no fueron contradichas en el debate por ningún otro medio de prueba, al igual que el protocolo de autopsia y el certificado de defunción, cuyos contenidos le otorgan a este Juzgado el pleno convencimiento, de la manera como fue hallado el occiso, las heridas que tenía el cuerpo, las vestimentas que portaba y la causa de su muerte, no obstante no haber acudido al juicio el Experto Gustavo Adolfo Arrieche Calles, a los fines de ratificar el contenido del protocolo de autopsia, por cuanto la experticia se basta por si solo en su contenido, como lo ha establecido la sentencia N° 352, de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera este Tribunal Mixto por el análisis y comparación de todas y cada una de los medios de prueba que no quedó comprobada la culpabilidad del ciudadano JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en los hechos por los cuales falleció el ciudadano José Manuel Soto García, ni en los hechos en los cuales fue hurtado el vehículo moto propiedad del mismo ciudadano, al no haber ningún medio de prueba que lo relacione con los hechos, no lo mencionan como autor o participe del hurto de la moto, ni del homicidio del ciudadano José Manuel Soto García y por tanto se le debe absolver de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Soto García, no subsumiéndose la conducta desplegada por el acusado en tipo penal alguno.
En virtud de la presente sentencia absolutoria se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2006 al ciudadano JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ y se ordena la libertad plena del mismo.
Por cuanto durante el proceso no quedaron afectados objetos, no se pronuncia el Tribunal al respecto.
No se fijan costas procesales en virtud que la presente sentencia es absolutoria y no se debatió en el juicio sobre el monto de las mismas.
En cuanto al ciudadano ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIROZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 15.769.895, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Zumuco, calle 6, entre avenidas 9 y 10, casa N° 50, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a quien se le acusó por los mismos hechos expuestos al inicio de este fallo por parte del Ministerio Público y por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Soto García, se observa que al folio 721 consta certificado de defunción del referido acusado, emitido por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia, signada con el N° 106, en la cual se deja constancia que en fecha 13 de septiembre de 2007 falleció el ciudadano ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIROZ, siendo la causa de la muerte hemorragia interna, ruptura visceral, herida por arma de fuego.
En este sentido, el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede el sobreseimiento de la causa, cuando la acción se ha extinguido, siendo la muerte del acusado una de sus causales, conforme el artículo 48 numeral 1° ejusdem, por tal motivo procede el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIROZ y así se decide.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad de sus miembros: RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, de 61 años de edad, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, nacido el 06-05-1946, titular de la cedula de Identidad N° 2.568.361, de oficio comerciante, estado civil casado, con residencia en el barrio San Juan, calle 1, casa N° 7306, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Soto García. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIROZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 15.769.895, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Zumuco, calle 6, entre avenidas 9 y 10, casa N° 50, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y Hurto Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Soto García. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al acusado JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha en fecha 30 de junio de 2006 y la libertad plena del referido ciudadano. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. Todo de conformidad con los artículos 22, 48, numeral 1° en concordancia con el 318, numeral 3°, 332, 333, 335, 338, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.
Tribunal Mixto de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
Juez Presidente
Laura Marina Herrera de Castillo Gaudencio Ildefonso Díaz Espinoza
Juez Escabino Juez Escabino
Abg. Carmen Norellys Rangel
Secretaria
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