ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001024
ASUNTO : UP01-P-2005-001024

Visto el Oficio DP5-301-2008 suscrito por la Defensora Pública Quinta de la penada CARMEN ALECIA LOPEZ se procede a revisar la presente causa donde se evidencia que a los folios 88 al 91 cursa evaluación psico-social de la penada de autos, el cual fue ordenado por este Tribunal, una vez actualizado los cómputos de la pena se evidenció que tenía cumplida ¼ de la pena impuesta, a fin de poder optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La argumentación expuesta por los expertos que conforman el equipo técnico estriba, luego de haber practicado la evaluación sociológica y psicológica pertinente, en que la penada CARMEN ALECIA LOPEZ niega su participación en los hechos, refleja indicadores de inmadurez emocional, su sistema de valores es difuso, no revela hábitos hacia el trabajo formal, el apoyo familiar es mas afectivo que correctivo, se evidencio que no ha cumplido con el rol de madre, durante la entrevista social se presume que omitió información sobre sus condiciones de vida y no muestra una clara planificación de metas. Concluyendo que sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión desfavorable a la concepción de la medida solicitada, recomendando recibir orientación psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados a su comportamiento irregular y realizar cursos y talleres que le permitan adquirir herramientas guiadas hacia un mayor crecimiento personal y social.
Es importante destacar que en esta de ejecución tiene como objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado y establece en tal sentido que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo progresivo, adecuando los resultados de cada caso.
Por otra parte, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el destino a destacamento de trabajo puede concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que el estudio psico-social emitido por un equipo multidisciplinario sea favorable, siendo necesario e imprescindible el informe de un equipo técnico pues a través de él se determinará el cumplimiento de los extremos conductuales exigidos por el legislador, informe que en el presente caso se pronuncia en forma desfavorable.
Así mismo, se observa en dicho informe que la penada debe recibir tratamiento personal que le estimule a elevar su autocrítica, adquirir madurez e independencia, así como lograr el control y manejo adecuado de sus impulsos, por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro penitenciario de Uribana a fin de que tramite todo lo conducente para que la penada CARMEN ALECIA LOPEZ reciba asesoría personal.
DECISIÓN: Por tales razones este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA a la penada CARMEN ALECIA LOPEZ, titular de la Cédula Identidad N° 7.906.744, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y no excluyentes. Igualmente se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Uribana a fin de que tramite todo lo conducente para que un Psicólogo impartir asesoramiento a la penada de autos, y lograr que la misma participe en todas las actividades sociales, educativas y culturales de centro de reclusión, tal como se determinó en el informe técnico practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; y así superar las fallas de personalidad detectadas. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne

La Secretaria
Abg. Rosana Ceresa