REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Ejecución N° 1
San Felipe, 30 de Julio de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000190
ASUNTO : UP01-P-2002-000190

CONFINAMIENTO

Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal determina que el penado RUBEN DANIEL OVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad N º13.504.520 el cual fue condenado a siete años y siete meses y fue por detenido por primera desde fecha 20 -07- 2006 hasta el 29 -07-06 que serian 9 días detenido la segunda detención fue el 20-08-06 al 15-07-08 por lo lleva hasta esta fecha un tiempo de un 1 año diez 10 meses y diecinueve 19 días ahora bien según consta en redenciones realizadas al penado se le redimió la pena en una primera redención por un lapso de seis 6 meses diez 10 días y doce 12 horas la segunda redención fue por un lapso de 7 siete meses dieciocho 18 días la tercera redención fue de nueve 9 días doce 12 horas la ultima redención fue por ocho 8 meses dieciséis 16 días doce 12 horas que sumados al tiempo de detención física nos da un tiempo cumplido de cinco 5 años ocho 8 meses doce 12 días y doce 12 horas este tribunal observa que el penado de auto tiene el tiempo necesario para optar ala gracia del CONFINAMIENTO en este estado el tribunal una vez revisado el dossier y constatar que corre inserta en el folio 677 pieza N° 3 constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Irribarren, del Estado Lara pena ésta que le fue impuesta por el Tribuna de juicio del este Circuito Judicial, DE SAN FELIPE EDO Yaracuy y habiendo observado buena conducta durante el cumplimiento de su Pena en el Establecimiento Penal, según constancia inserta al folio 689, se le conmuta por confinamiento de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia este Juez de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal de éste Estado. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” CONMUTA LA PENA IMPUESTA POR CONFINAMIENTO al penado RUBEN DANIEL OVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.504.520 de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal Vigente; y en consecuencia procede aumentar una tercera parte de la pena por un tiempo igual al que resta de la pena, así mismo se observa que al penado le falta por cumplir, UN (1) AÑO y once (11) meses se le aumenta una tercera parte por indicación de Artículo 53 del Código Penal el cual arroja un aumento de siete meses y veinte días al resto de la pena a cumplir, impone las siguientes obligaciones al penado RUBEN DANIEL OVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad NV13.504.520 PRIMERO: Residir en la siguiente dirección vía el cercado frente la urbanización la arboleda numero 54 PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. y no tener contacto con la victima ni con sus familiares: SEGUNDO: Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Jefatura del Municipio Irribarren del Estado Lara a partir de la Publicación de la presente decisión. TERCERO: Las obligaciones impuestas al penado será por el resto de la pena que debe cumplir el penado RUBEN DANIEL OVIEDO Notifíquese la presente decisión al penado, a la Fiscalia undécima del ministerio publico Ofíciese a la jefatura civil del municipio Irribarren Librese la boleta de excarcelación y remítase por duplicado al Director del Internado Judicial de esta ciudad; a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. LUIS JOSE VALDIVIESO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA