REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000127
ASUNTO : UP01-D-2008-000127
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° UP01-D-2008-000127 seguida en contra del imputado adolescente: JOEL JOSE TOVAR ARAI, titular de la Cédula de Identidad N° 22.312.473, de 15, nacido el 09-07-1992, residenciado urbanización Simón Bolívar, calle 06, N° 07 caserío el ceibal, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Alex Jonathan Manzano Hernández Este Tribunal de Control N°1 estando en la oportunidad procesal para decidir las peticiones de las partes observa lo siguiente:
I
De los alegatos de las partes en la audiencia especial
El Fiscal Noveno del Ministerio Publico representada en este acto por la Abg. Ángela Gil Vivas ratifico el escrito presentado ante este Despacho judicial en el lapso de Ley, en todo y cada una de sus partes explicando las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue aprehendido los adolescentes encartado Joel Jose Tovar Arai, el día 02 de julio de 2008, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente de Investigaciones Jean Carlos Duran, Agente Germary Duarte, Agente Irax González, adscrito la Brigada Hospitalaria quienes dejaron constancia que en horas de la noche ingreso por dicho nosocomio un ciudadano presentando heridas producidas por arma blanca en la región Hipocóndrica izquierda y costal izquierda quien se identifico como Alex Jonathan Manzano Hernández quien falleció posteriormente a su ingreso motivado a las heridas presentadas , manifestando a los funcionarios un hermano del occiso ciudadano Pedro Jose Manzano Hernández, que su hermano sostuvo en horas de la noche una riña con el adolescente apodado el Niño quien lo hirió con un arma blanca …. Posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos y se entrevistaron con el ciudadano Julio Alcides Aparicio quien explico a la comisión que el hecho se efectuó en frente de su residencia, que estaban varios jóvenes frente a su residencia jugando preparándose para jugar fútbol, cuando se inició una riña entre el hoy occiso y el adolescente conocido como Joel apodado El Niño quien luego saco a relucir un arma blanca con la cual lesiona al hoy occiso. Consecutivamente se trasladaron a la Comisaría del Municipio Bruzual, con la finalidad de recabar información que guarde relación con el caso que se investiga entrevistándose con el funcionario Sargento I Luís Hidalgo Jefe de los Servicios , indicando que ellos tenían a un adolescente retenido el cual fue presentado por su mama Jean Esther Arai Cordero, quedando identificado el adolescente como Joel Jose Tovar Arai plenamente identificado en autos quien según el mismo lesiono al occiso luego de sostener una riña y los familiares del occiso arremetieron con el y la mamá por si seguridad lo presentó…
Por lo motivos antes expuesto el Ministerio Publico especializado presento ante este Despacho Judicial al adolescente encartado por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, a los fines de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Fundamental, igualmente requirió la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia ya que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y el artículo 252 del Código Organito Procesal Penal , por cuanto el delito de Homicidio es uno de los que se encuentran consagrados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda dicha detención , pues se trata de un hecho punible que amerita como sanción la privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que el adolescente plenamente identificado es el autor material del hecho que se investiga y la presunción razonable que en el presente caso el imputado de autos pudiese evadir el presente proceso en virtud de la pena a imponerse.
El Ministerio Publico al precalificar los hechos en el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, presento ante este Despacho los siguientes elementos de convicción:
• Transcripción de Novedades suscrito por el Jefe de Guardía Agente Douglas Daza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa, donde se deja constancia que en el Hospital Central ingreso un ciudadano con dos heridas producidas por un arma blanca que le ocasionó la muerte y el mismo respondía al nombre de Alex Jonathan Manzano Hernández.
• Acta de Investigación penal de fecha 02 de Julio de 2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa Agente de Investigación Jean Carlos Duran, Agente Germary Duarte, Agente Irax González quienes dejaron constancia en dicha acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan.
• Reconocimiento del Cadáver N° 674 suscrita por los funcionarios Agentes Jean Duran y Germary Duarte quienes de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal efectuaron el reconocimiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de. Alex Jonatan Manzano Hernández.
• Registro de Cadena de Custodia donde se dejo constancia de la descripción de evidencia recolectadas en la Morgue del Hospital de Chivacoa.
• Inspección Técnica N° 675 suscrita por los funcionarios Agente Jean Duran y Germary Duarte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia de las características del lugar del suceso.
• Acta de Entrevista de fecha 02 de julio de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas por el ciudadano Manzano Hernández, Pedro Jose quien es hermano del occiso.
• Acta de Entrevista de fecha 02 de julio de 2008, rendida por el ciudadano Aparicio Tovar Julio Alcides, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe.
• Planilla de remisión de Necrodactilia con las impresiones practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Manzano Hernández, Alex Jonathan.
• Experticia de Reconocimiento Medico legal a las prendas de vestir del occiso, suscrita por el experto Germary Duarte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa.
• Acta policial de fecha 02 de julio de 2008 donde consta la entrevista de la representante del adolescente ciudadana: Jeans Aray, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa.
• Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2008, suscrito por el Agente de Investigación Douglas Daza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa donde deja constancia de los datos personales del adolescente imputado Joel Jose Tovar Aray.
• Acta de Entrevista de fecha 03 de julio de 2008, rendida por el ciudadano: Castillo Soteldo Nerio Raúl ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe.
• Registro de Cadena de Custodia de la descripción de la evidencia del arma blanca tipo cuchillo, donde se lee la inscripción Stainless, cuya empuñadura es de material sintético de color negro, con adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo.
• Registro de Cadena de Custodia de la descripción de la evidencia de un par de calzados, tipo sandalias de material sintético de color gris, el cual presenta adherencias de suciedad
• Inspección Técnica N° 678 suscrita por los funcionarios Agente Jean Duran y Germary Duarte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia de las características del lugar del suceso.
• Acta de Entrevista de fecha 03 de julio de 2008, rendida por el ciudadano: Soteldo Medina Roberto Enrique, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe.
Por los elementos anteriormente expuestos la representación Fiscal solicitó ante el Tribunal de Control la imposición de la médica cautelar prevista en el artículo 559 en contra del adolescente encartado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
El Tribunal le informo al adolescente imputado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Ley Fundamental, de las Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos se le concedió el derecho de palabra manifestando el adolescente su deseo de declarar y en consecuencia expuso: se identifico como JOEL JOSE TOVAR ARAI, titular de la Cédula de Identidad N° 22.312.473, de 15, nacido el 09-07-1992, residenciado urbanización Simón Bolívar, calle 06, n° 07 caserío el ceibal, Chivacoa, municipio bruzual, estado Yaracuy, resulta que: … “El muchacho Alex Manzano cada vez se metía conmigo, que si yo estaba jugando, siempre era lo mismo hasta que anteayer íbamos a jugar Fútbol y a cada rato se metía conmigo yo le dije que me dejara y el dijo que me iba a dar un golpe, y seguía, yo me moví del sitio, y me agarra por el cuello yo me le suelto y le di una patada, él me dio otra patada, el seguía dándome, y no me quedo otra que sacarle el cuchillo y le di la puñaladas, después me fui para que mi abuela a esperar a mi mama, ahí decidir irme, y cuando iba a la comandancia se me paró un carro y era el hermano de él que me lanzo una piedra, me tuve que meter en un zanjón y me lanzaron una piedra, luego me quitaron el cuchillo, y me llevaron por donde yo vivía, me dieron golpes, después mi mamá me llevo hasta la comandancia, el hermano y varios amigos de Alex Manzano me amenazaban que me iban a matar, a mi hermano mayor le trataron de quemar el rancho, después nos enteramos por unos vecinos que se llevaron la puerta y todavía estaban por ahí. Es Todo… (Cursivas del Tribunal).
La Defensa Privada abogado Jarvis Méndez, Inpreabogado N° 101.713 quien expuso: “Para reforzar lo que dijo mi representado, estamos en presencia de un delito cometido, el mismo ha manifestado la comisión pero tomando en cuenta la circunstancia que rodaron los hechos, y en vista que el occiso era mas alto, y fornido que mi representado y mayor de edad, ellos estaban comiendo mango y posteriormente comienza las disputa entre ellos, obviamente si tiene el arma, o un bate, palo u otro objeto, y es mas grande lo mas lógico es repeler el ataque, y tomando en cuenta que el occiso tenia una conducta rebelde, no tratándose de persona tranquilas la única opción que tenia mi representado era repeler el daño y tomando en cuenta que estaban comiendo mango, creo que pudiera considerarse que estemos en presencia de un estado de necesidad, sabiendo que no estamos en el momento procesal para alegarla, para no acordar la medida privativa de libertad a un jovencito que no ha estado nunca preso, y que pudiera salir peor de allí, seria conveniente no perjudicar más al adolescente y concederle una medida menos gravosas, ya que mi defendido esta dispuesto a colaborar con el proceso penal y que no se va a evadir de la Entidad. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente la ciudadana Arai Cordero Jean Esther, quien manifestó: “Yo lo único que le puedo decir es que al llegar veo a la cantidad de gente y nadie me dijo nada, me fui a la residencia de ellos, y la cuñada solo me dijo que se esconda porque lo iban a matar, luego me fui en el carro y cuando van subiendo por el club veo que viene arrastrando a alguien, y era mi hijo y se los quite para tratar de salvarle la vida a mi hijo, lo meto en un solar a la niña le golpearon un brazo, yo después lo lleve a la Comandancia de la Policía y fue cuando se lo deje a mi Comandante que a mi hijo me lo iban matando y que mi hijo tuvo una pelea, y que averiguara y llegó otro agente y dijo el muchacho se murió, y lo que digo es que mis hijos están corriendo peligro, y mi hija no la acepto presentar en sus estudios, yo no se que hace, y lo único que dijo es que creo en las leyes. Es todo” (Cursivas del Tribunal)
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de la solicitud formulada oportunamente por el Ministerio Fiscal especializado dentro del lapso de Ley, así como las actuaciones que conforman el presente expediente y analizado cada uno de los alegatos de las partes en la vista oral y reservada, observa este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso que en el presente caso se evidencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal en el Acta de Investigación penal de fecha 02 de Julio de 2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa Agente de Investigación Jean Carlos Duran, Agente Germary Duarte, Agente Irax González quienes desde el primer momento dejaron constancia en dicha acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho que se investiga, en contra del adolescente encartado, Joel Jose Tovar Arai plenamente identificado en autos, por lo que se verifica que en fecha 02 de julio de 2008 en horas de la noche ingreso por dicho nosocomio un ciudadano presentando heridas producidas por arma blanca en la región Hipocóndrica izquierda e intercostal izquierda quien se identifico como Alex Jonathan Manzano Hernández y quien falleció posteriormente a su ingreso motivado a las heridas presentadas , manifestando a los funcionarios un hermano del occiso ciudadano Pedro Jose Manzano Hernández, que su hermano sostuvo en horas de la noche una riña con el adolescente apodado el Niño quien lo hirió con un arma blanca …. Posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos y se entrevistaron con el ciudadano Julio Alcides Aparicio quien explico a la comisión que el hecho se efectuó en frente de su residencia, que estaban varios jóvenes frente a su residencia preparándose para jugar fútbol, cuando se inició una riña entre el hoy occiso y el adolescente conocido como Joel, apodado El Niño quien luego saco a relucir un arma blanca con la cual lesiona al hoy occiso. Consecutivamente se trasladaron a la Comisaría del Municipio Bruzual, con la finalidad de recabar información que guarde relación con el caso que se investiga entrevistándose con el funcionario Sargento I Luís Hidalgo Jefe de los Servicios , indicando que ellos tenían a un adolescente retenido el cual fue presentado por su mama Jean Esther Arai Cordero, quedando identificado el adolescente como Joel Jose Tovar Arai plenamente identificado en autos que según el mismo lesiono al occiso luego de sostener una riña y los familiares del occiso arremetieron con el y la mamá por si seguridad lo presentó… así mismo, los funcionarios policiales dejaron constancia de los objetos incautados, con todo ello hacen presumir que el adolescente antes señalado es autor del ilicito que se investiga y este Tribunal al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público plasmados en el considerando anterior se comprueba el ilicito penal de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente y es así como este Despacho Judicial al tomar en consideración la declaración del encartado en la vista oral y reservada en sus declaraciones acotó que … El muchacho Alex Manzano cada vez se metía conmigo, que si yo estaba jugando, siempre era lo mismo hasta que anteayer íbamos a jugar Fútbol y a cada rato se metía conmigo yo le dije que me dejara y el dijo que me iba a dar un golpe, y seguía, yo me moví del sitio, y me agarra por el cuello yo me le suelto y le di una patada, él me dio otra patada, el seguía dándome, y no me quedo otra que sacarle el cuchillo y le di la puñaladas, en consecuencia con ello se evidencia que los adolescentes han participado en el hecho investigado e imputado… configurándose así con ello el ilicito previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que acción desplegada demuestra la base del resultado que fue ocasionar la muerte de una persona, causada intencionalmente por otra y cuyo elemento psicológico concierne a la voluntad homicida del acusado.
Así las cosas, el autor del delito en el caso que se analiza el adolescente Joel Jose Tovar Arai dirigió su acción hacia el occiso Alex Manzano, y su conducta hacia un determinado resultado , por lo que el hecho desarrollado implicó varios puntos: el necesario carácter mortal de la herída inferida a la victima e igualmente el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, por lo que la acción lesiva causada por el agente mediante los instrumentos idóneos produjo tal desenlace que fue la muerte de una persona.
Comprobada la comisión del ilicito penal de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico descritos en el considerando anterior, así como la presunta participación del adolescente encartado en el hecho que se investiga y llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso impone al adolescente encartado Joel Jose Tovar Arai de las características antes indicada la medida cautelar de Privación de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que se encuentra demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora ya que el adolescente en la actualidad como resultado de los hechos acontecidos el día 02 de julio de 2008 fue destruida su residencia y al no contar en este momento con una residencia fija se ordena la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal. Y así se declara.
Estimada previamente la comprobación del delito y la presunta autoría del adolescente encartado en el hecho que se investiga se ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario.
De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena efectuar el levantamiento del informe psico social al adolescente y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al adolescente encartado Joel Jose Tovar Arai la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que se encuentra comprobado el delito de Homicidio previsto en el artículo 205 del Código Penal y su presunta autoría.
2. Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Ministerio Público.
3. Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social de la adolescente ante el Equipo Técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4. Se ordena oficiar lo conducente. Notificadas las partes de los fundamentos expresados la audiencia oral y reservada.
La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescente
Abg. Yurubí Josefina Domínguez
La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio