REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000128
ASUNTO : UP01-D-2008-000128


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente Jhon Yhoendri Suárez Yánez, venezolano de 17 años de edad, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, moto taxista, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.315.533, residenciado en la carrera 07, perimetral Sur, casa de dos pisos, color rosada, N° 17, sector Tierra Amarilla, Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión del ilicito penal de Robo Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I
Alegatos de las Partes en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico representada en este acto por la Abogado Ángela Gil Vivas narro los hechos en la vista oral y reservada y dejo constancia de las circunstancias de tiempo , modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan en contra del adolescente encartado antes investigado dejando constancia de que en fecha cuatro de julio de 2008, siendo aproximadamente a las 12:45 haras de la tarde encontrándose de recorrido los Agentes Miguel Torres y Jose Ramírez adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Peña a la altura de la carrera 07, con calle 18 y 19 del referido Municipio, observamos a un sujeto a bordo de una moto estacionado frente al local que al ver la presencia policial se noto nervioso por lo que procedieron a verificarlo cuando se percataron que dentro del establecimiento Comercial Gran Fino Wu, se encontraba otro sometiendo al dueño del local bajo amenaza de muerte con un arma de fuego logrando su captura dentro del local a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección de persona donde se le incautó un arma de tipo flower, de hiero color negro de fabricación industrial sin ningún tipo de serial visible y billetes de diferentes nominaciones para un total de 190,00 bolívares fuertes les solicito la documentación y al momento de sacarlo del establecimiento se apersono un grupo de personas motorista con intenciones de lincharlo por lo que lograron agredir a los sujetos con puños y objetos contundentes quedando identificados como Almao Leal Trino de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.302.611, estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de Yaritagua y residenciado en Sabanita IV, Santa Eduvigis vereda tres, y el adolescente Suárez Yánez Jhon Joendri Venezolano , de 17 años de edad de las características antes indicadas a quien se le retuvo con la moto paseo Marca Jaguar Ava de color Rojo año 2006, 150 cc, serial de Chasis LTMPCK30160041920, serial del motor 162FMJ06046325 la cual utilizaría para el traslado del sujeto antes mencionado.

Por las razones antes expuesta el Ministerio Fiscal especializado requirió a este Despacho Judicial se sirva oír al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Fundamental en concordancia con o previsto en el artículo 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal de Control especializado por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, se le practique informe Psico social al adolescente encartado de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” , a los fines de determinar las pautas para determinar la aplicación de la sanción que corresponda y en consecuencia se me expida copia de la presente audiencia así como de las resultas de las mismas.

Los hechos narrados por el Ministerio Fiscal configuran el ilicito penal de Robo Simple en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.

Fundamento la presente solicitud con los elementos de convicción: a) Acta policial de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Fernando Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Yaritagua, b) Acta de Inspección Técnica N° 0664 suscrita por el Agente Orlando García y Fernando Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua donde se deja constancia de las características del lugar del suceso y de la moto objeto de la presente investigación, c)Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2008, suscrita por el Agente Miguel Torres y Jose Ramírez adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Policial del Municipio Peña, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y el modo de aprehensión del adolescente encartado, d) Registro De Cadena de Custodia done se dejó constancia de la descripción de la evidencia, e) Registro de recepción y entrega de Vehículos recuperados donde se dejo constancia de las condiciones del vehiculo moto objeto de la presente investigación penal, f) Reconocimiento legal al Facsímil, suscrita por el funcionario Orlando García Agente de Investigación Penal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua.

Como corolario a lo anterior el Ministerio Fiscal especializado requirió a este Despacho Contralor tanto de la fase de investigación como intermedia del proceso penal adolescencial, le imponga al adolescente encartado Jhon Suárez Yánez, antes identificado que en virtud de la comisión del hecho punible de Robo Simple en grado Frustración conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, medida cautelar de presentación periódica conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia cada 15 días ante este Tribunal especializado al considerar que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal le informó al adolescente de sus derechos y garantía contenidas en la Carta Fundamental , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención del Niño y del Adolescente y demás Pactos sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional , de las Alternativas a la Procecusión del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de los hechos se identifico como Jhon Suárez Yánez plenamente identificado en autos y en consecuencia expuso: … “Yo me pare a trabajar temprano a las seis de la mañana, soy moto taxista luego ese sujeto me para y me pide una carrera para que los chinos y que lo esperara que iba hacer una compra y luego llego la policía y lo agarran a él y hacen seña que me agarren a mi, y me detuvieron, los funcionarios me golpearon tengo hematomas en la espalda, ellos dijeron que nos iban a linchar pero eso es mentora, no conozco al sujeto ya que solo me pidió una carrera. Es Todo”…

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jose Ferrer antes identificado quien Expuso: “Me adhiero al procedimiento solicitado por el ministerio público por ser el más garantista, en tal sentido esta defensa se encargara de demostrar que mi representado no esta involucrado en los hechos que se le imputa, en cuanto a la medida cautelar de presentación solicito la misma sea flexible en cuento al municipio en el cual reside es el municipio peña que es bastante distante del tribunal, en relación a la calificación en flagrancia lo dejo a criterio del tribunal, y solicito le sea practicado examen medico forense para determinar el grado de las lesiones sufridas por mi representado. Es todo”…

De conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente el ciudadano Wilmer Ferrer, quien manifestó: “Lo único que digo es que independientemente que sea culpable o no debería de ser maltratado es un adolescente. Es todo”…


II
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público especializado, en contra del adolescente: Jhon Suárez Yánez plenamente identificado en autos, así como el legajo de actuaciones con que fue acompañada la solicitud fiscal, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente estima en el caso que se analiza que las autoridades públicas respectivas privaron de libertad al adolescente: Jhon Yhoendri Suárez Yánez, plenamente identificado en autos, en razón que en la fecha 04 de Julio de 2008, avistaron a un adolescente en actitud sospechosa, a bordo de una moto estacionado frente al local que al ver la presencia policial se noto nervioso por lo que procedieron a verificarlo cuando se percataron que dentro del establecimiento Comercial Gran Fino Wu, se encontraba otro sometiendo al dueño del local bajo amenaza de muerte con un arma de fuego logrando su captura dentro del local a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección de persona donde se le incautó un arma de tipo flower, de hiero color negro de fabricación industrial sin ningún tipo de serial visible y billetes de diferentes nominaciones para un total de 190,00 bolívares fuertes en consecuencia se les solicito la documentación y al momento de sacarlo del establecimiento se apersono un grupo de personas motorista con intenciones de lincharlo por lo que lograron agredir a los sujetos con puños y objetos contundentes quedando identificados como: Almao Leal, Trino, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.302.611, estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de Yaritagua y residenciado en Sabanita IV, Santa Eduvigis, vereda tres, y el adolescente Suárez Yánez , Jhon Joendri Venezolano , de 17 años de edad de las características antes indicadas a quien se le retuvo con la moto paseo Marca Jaguar Ava de color Rojo año 2006, 150 cc, serial de Chasis LTMPCK30160041920, serial del motor 162FMJ06046325 la cual utilizaría para el traslado del sujeto antes mencionado. Es decir que los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión percibieron una situación que implicaba la comisión de un delito, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados y formulados por el Ministerio Publico por el Ministerio Publico especializado a este Tribunal de Control, ya indicados en el considerando anterior estima este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena es decir la comprobación del hecho punible de Robo Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Establecimiento Comercial Gran Fino Wu, toda vez que dicha acción delictiva se concreto cuando el sujeto Almao Leal Trino, conmina al dueño del referido comercial de manera dolosa e intencional se apodero de cierta cantidad de dinero reflejada en el acta policial de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores Agentes Miguel Torres y Jose Ramírez adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Peña, y el adolescente Jhon Yhoendri Suárez Yánez le espera en el vehiculo moto a los fines que el sujeto activo de dicha comisión delictiva concrete la acción, afectando bienes jurídicos como el derecho a la propiedad, la libertad e integridad personal , este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente en contra de su victima, por tal motivo este Tribunal de Control N°1 al considerar que se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Simple en grado de Frustración , la presunta participación y responsabilidad del adolescente encartado en la acción desplegada el día 04 de julio de 2008, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde específicamente a la altura de de la Carrera 07 con calle 18 y 19 del Municipio Peña Yaritagua, en perjuicio del Establecimiento Comercial Gran Fino Wu, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, este Tribunal le impone al adolescente encartado Jhon Yhoendri Suárez Yánez la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la presentación periódica del adolescente imputado Jhon Yhoendri Suárez Yánez, cada 15 días ante este Tribunal de Control N°1 especializado y así se declara.

Estimada previamente la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento Ordinario requerido por el Fiscal del Ministerio Publico especializado.

Se ordena el levantamiento del informe Psico social al adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley penal adolescencial, por lo que este Tribunal comisiona al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó lo siguiente:

Primero: Se impone la medida cautelar de presentación periódica en contra del adolescente encartado: Jhon Yhoendri Suárez Yánez de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar este Tribunal que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Comprobado la veracidad de la comisión del hecho punible de Robo Simple en grado de Frustración previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente y la presenta participación del adolescente imputado en el hecho que se investiga y llenos los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Publico.

Tercero: Se acuerda la práctica de los informes Psicosocial de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica in comento, al adolescente encartado comisionándose al Equipo Técnico especializado.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase. Líbrense los respectivos oficios.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo.