REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

San Felipe, 28 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000141
ASUNTO : UP01-D-2008-000141


Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, norma supletoria que rige a esta materia penal especializada en el asunto penal que obra en contra de los adolescentes: Cárdenas Silva, Jesús Javier venezolano de 17 años de edad, nacido el día 24/07/1990 cedula N° 20.892.383, residenciado en Palito Blanco, calle el molino, casa s/n, color rosado, cerca de Obontico, soltero trabajaba Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy y Peña Avendaño Cleiver venezolano de 16 años de edad, cedula Nº 20.892.954, Estudiante, residenciado en Palito Blanco, calle principal el molino, casa s/n sin pintura y sin friso, no tiene oficio Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 287 del código penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: JUAN JOSE JUAREZ CISNERO, ALFREDO ENRRIQUE CARRILLO LUQUE, e IVAN JOSE SAENZ LOPEZ. Este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:


I
Alegatos de las partes de la Audiencia Especial de Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. Ángela Gil Vivas; narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión de los adolescentes encartados: Cárdenas Silva Jesús Javier y Pérez Avendaño Cleiver antes identificados y en consecuencia explico las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendidos el día el 20 de Julio de 2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, comisaría Hospitalaria Turística y Deportiva por cuanto en la Quebrada de San Miguel, cerca de la Iglesia Virgen del Valle se recibió llamada del dueño del local comercial Mini Abasto Ragil Muñoz diciendo que acaba ser objeto de un Robo por parte de varios sujetos armados trasladándose al tío se observaron a cinco sujetos que al ver la presencia policial emprendiendo la huída dándole la voz de alto acatando solamente los que fueron aprehendidos, realizando detonaciones los otros dos siendo infructuosa su captura procediendo a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal incautándole al primero de los sujetos un arma de fuego de fabricación artesanal , el segundo tenia un bolso de color negro con gris donde en su interior contenía 106 billetes de diferentes denominaciones …

Es por lo que este Despacho Judicial solicito se acordara la Calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se siga el procedimiento a través de las reglas del proceso abreviado.

Precalifico los hechos en el delito de Robo a Mano armada y Agavillamiento previsto en el artículo 460 y 287 del Código Penal respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente.

Por encontrarse el delito precalificado dentro los parámetros establecidos en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que amerita como sanción la Privación de Libertad solicito se le imponga medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia

Que se les practique informe Psico social de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia.

Por existir concurrencia de adulto en la presente investigación solicito la expedición de copias certificadas de la presente audiencia así como de su decisión.

El Tribunal informo a los adolescentes encartados de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República de Venezuela , por lo que previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental y de las Alternativas a la Procecusión del proceso en consecuencia manifestaron su deseo de declarar quienes declararon separadamente y en consecuencia el adolescente: CARDENAS SILVA JESUS JAVIER manifestó: Deseo declarar; yo estaba con mi novia y llega un chamo y me dijo que fuéramos para Mercal los tres chamos le pegaron a la gente, y los tiraron al piso, y ellos nos dijeron que quitáramos los reales luego agarraron el bolso y salimos corriendo toditos y corrimos por la quebrada, luego salieron los policía, y los dos que se fueron corriendo tiraron el bolso, y nosotros tres nos quedamos parados. Es Todo. (Cursivas del Tribunal)…

El adolescente PEREZ AVENDAÑO CLEIVER manifestó: Si deseo declarar. Yo, andaba con el y la novia luego llego el primo y nos dijo vamos al Mercal y el andaba con dos chamos, al llegar ellos sacaron los chopos y nos dijeron que pidiéramos la plata y corrimos a la quebrada Es Todo. (Cursivas del Tribunal)

La Defensa Pública Primera representada por el Abogado Robert Jose Brizuela Quien Expuso: Oída las declaraciones de los adolescentes donde manifiestan su participación, esta defensa solicita al tribunal el cambio de precalificación jurídica dado por el Ministerio Publico y no acuerde el presunto delito de AGAVILLAMIENTO por cuanto no hay indicio de tipo penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica escuchada la declaración de los adolescente estamos en presencia del tipo penal pero en grado de complicidad en razón de que la conducta de los mismos no fue necesaria e indispensable, en consecuencia esta defensa se opone a la medida de Privación de la libertad solicitada por el ministerio publico. Es todo. (Cursivas del Tribunal)

II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de la solicitud Fiscal así como el de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, considera que de los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y los elementos de convicción presentado ante este Despacho Judicial como: Acta de Investigación penal de fecha 19 de julio de 2008, suscrita por los Agentes Valles Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe donde dejan constancia de del motivo de la detención de los adolescentes encartados y los objetos que le fueron incautados en la detención, b) Experticia N° 9700-123-226 suscrita por el Agente Moreno Eduardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estación Yaracuy donde dejo constancia del reconocimiento legal a los objetos incautados relacionados con los hechos, c) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de julo de 2008, relacionada con la descripción de la evidencia se trata de 180 monedas de 500 bolívares c/u, de un bolso de color negro de material sintético, con franjas gris de marca Wilson. d) Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de julio de 2008, donde se describe la evidencia relacionada con dos armas de fuego de fabricación Artesanal ( tipo Chopo) Cuatro cartuchos sin percutir, e) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de julio de 2008, relacionadas con 106 billetes de diferentes denominaciones. F) Inspección Técnica N° 1656 suscrita por el funcionario Agente Eduardo Moreno y Agente Miguel del Valle adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejo constancia de las características del lugar del suceso y súmese a ello la declaración de los adolescente se evidencia que se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente pero en grado de cooperador inmediato que no es otro que aquel que aportó una condición necesaria sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho y al acudir a la idea matriz de esta reglas es que lo que puede hacer un solo individuo en un hecho típico es realizado por un conjunto de individuos y no por uno solo puedes ser: dos, tres, diez varios, entonces el conjunto de actuaciones de los varios se funden como si fuera uno, esta es la noción básico de concurso de personas pero podemos hablar de cooperador en el sentido de que varios dos, tres, diez, operen para la obtención de una finalidad que objetivamente se busca y que consiste en la realización de un hecho punible único, en opinión del Autor Alberto Arteaga Sánchez , en su obra de Derecho Penal; El cooperador no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos de calificar de esencial e inmediata su participación en la ejecución del hecho punible de manera que su comportamiento como participes se compenetra o se vinculan en forma muy estrecha con la del con la conducta del ejecutor. En el presente caso la participación de los encartados fue la de prestar su cooperación de forma que se puede calificar como esencial para la realización del tipo penal investigado , por lo que este Tribunal considera que los hechos imputados y precalificados por el Ministerio Fiscal encuadran en el tipo penal de Robo a Mano Armada pero en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente observando que en las presentes actuaciones el hecho típico dañoso de Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal de las actas procesales no emergen la configuración del tipo penal ya que es un delito autónomo donde exige que esa asociación para delinquir sea de manera permanente por lo que al no quedar demostrado en autos este Tribunal desestima el hecho calificado por el Ministerio Publico y así se declara.

Comprobado el delito objeto de la presente investigación penal, Al respecto es menester destacar que el delito flagrante definido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, implica momentos o situaciones: 1) El que se este cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma instantánea a través de sus sentidos. 2) El que acaba de cometerse, y se le persigue por ello para su aprehensión, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito, se sorprende al imputado con los objetos, armas, instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. 3) Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima, o por el clamor publico.

Ahora bien, en el caso que se analiza, las autoridades públicas respectivas privaron de libertad al adolescente: Cárdenas Silva Jesús Javier y Peña Avendaño Cleiver plenamente identificados en razón que en la fecha indicada supra, avistaron cinco personas entre ellas a dos adolescente en actitud sospechosa, donde procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al Comando Policial procediendo a realizarle la verificación en el sitio de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los sujetos un arma de fuego de fabricación artesanal , el segundo tenia un bolso de color negro con gris donde en su interior contenía 106 billetes de diferentes denominaciones …

Es decir los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión percibieron una situación que implicaba un delito flagrante, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico especializado a este Tribunal de Control , indicados anteriormente son concurrentes con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal en la vista oral es por ello que este Tribunal de Control , ante el alegato de que se trata de sorpresa in fraganti considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los adolescentes fueron sorprendidos por la autoridad de manera flagrante, con los objetos armas y dinero ( billetes de diferentes denominaciones que hace presumir que son cooperadores inmediatos en el delito de Robo Agravado en perjuicio del Establecimiento comercial Mini Abasto Ragil Muñoz ya que la acción desplegada por los agentes, cometido por violencia y amenaza a la vida a mano armada con la finalidad de constreñir al detentor o a otra persona a que le entregue un objeto mueble se configuro el día 19 de julio de 2008 , en consecuencia comprobada la comisión del delito que se investiga , la presunta responsabilidad de los adolescentes en el hecho que se investiga , el daño social causado, y por cuanto la acción penal no se encuentra evidente prescrita , este Tribunal impone la medida cautelar de prisión preventiva al estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, atendiendo los criterios de proporcionalidad previsto en la Ley in comento con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y así se decide.

Estimada previamente la veracidad de la flagrancia en el caso concreto, y visto el pedimento del Ministerio Publico que solicita al Tribunal de Control el procedimiento abreviado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado y en consecuencia convoca al juicio oral y reservado en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Se ordena el levantamiento del informe Psico social al adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley penal adolescencial, por lo que este Tribunal comisiona al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó lo siguiente:

Primero. : Se acuerda la calificación de la detención como flagrante de os adolescentes: Cárdenas Silva Jesús Javier y Pérez Avendaño Cleiver de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo. Calificada la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del abreviado.

Tercero: Impone a los adolescentes encartados la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia al estar llenos los extremos previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso incoado en su contra.

Cuarto: Se convoca al Juicio oral y reservado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia.

Quinto: Se acuerda la práctica de los informes Psicosocial de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica in comento, al adolescente encartado comisionándose al Equipo Técnico especializado.

Quedaron las partes notificadas de la presente Decisión, en la sala de audiencia que fue ampliado sus fundamentos en el presente auto interlocutorio. Líbrense los respectivos oficios. Remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Notifíquese a la victima de autos. Cúmplase.



La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo