REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000167
ASUNTO : UP01-D-2007-000167

Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de la adolescente: Carmen Andreina Peña Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 25.177.902, nacido en fecha 16/10/93 de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos venezolano de 17 años de edad, nacido en fecha 12/04/1989, soltero de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 25.177.902, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, residenciada en el Barrio Santa Lucía, calle principal, casa N° 4, detrás del Bar Guadabacoa, Municipio Independencia Estado Yaracuy, en perjuicio de la Adolescente Rachel Anaya Zapata de 14 años de edad, residenciada en la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, calle Principal casa N° 4, color verde, frente a la Cancha, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y vista la solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien requirió de este Despacho judicial se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal de Control N°1 de Control para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I
Del Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico Noveno de la Sección de Adolescente, Abg. Alejandro Alba Morales, solicita en su escrito que ha operado la prescripción de la acción penal, tal y como lo consagra el artículo 108 ordinal 6° y 109 del Código penal Venezolano Vigente, en virtud que en la Ley especial que rige la materia, esta prevista la prescripción de la acción tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que la acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales amerita como sanción la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses , en los casos de delitos de Instancia privada, así mismo la normativa del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su párrafo segundo literal “ A” Ejusdem y no incluye el delito de Lesiones Leves como uno de los que amerite privación de libertad normativa esta que se refiere a los términos señalados para la prescripción, el cual se contaran conforme a la Ley y al Código Penal; remitiéndose de esta manera al artículo 108 ordinal 6° el cual establece que la acción penal prescribe así: Por un año si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses y el 109 de dicha norma sustantiva, así mismo el artículo 90 de la Ley especial que rige la materia: … Todos los adolescentes… omisión a propósito tienen derecho a las mismas garantías y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, en concordancia con lo establecido en el artículo que establece el Interés Superior del Niño en el parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Adolescentes, cuando existan conflictos de derechos e intereses frente a otros derechos prevalecerán los primeros, considerando de esta manera la vindicta publica que el fundamento del Instituto procesal de la prescripción es de naturaleza penal por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello extingue la acción penal que se indica desde el momento de la perpetración, es por lo que solicita el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente Carmen Andreina Peña Díaz antes identificada por la comisión del delito de Lesiones Leves conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia.


I I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.


El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:

Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…

Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.

No habrá lugar a la prescripción extraordinaria y judicial prevista en el Código Penal.

El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de la adolescente encartada Carmen Andreina Peña Díaz , antes identificada, se inició en fecha 03 de julio de 2007, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero H.529.759, por uno de los delitos Contra la Personas ( Lesiones Personales Leves ) previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Rachel Anaya Zapata: pues observa este Tribunal que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme y lo narra y explana el Ministerio Público especializado en la solicitud interpuesta ante este Tribunal .

Como corolario a lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos de que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, y acatando la sentencia de carácter reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en atención a la prescripción de los delitos de Lesiones Leves previstos en el artículo 416 del Código Penal, en relación a los términos previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal , norma supletoria que rige a esta materia penal especializada donde aplica el contenido dicho artículo para prescribir la acción en base al principio de la favorabilidad, es decir la aplicación de la Ley mas favorable, por lo que considera este Despacho Judicial que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal acatando las sentencias de la Corte de Apelaciones especializadas que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerida por el Ministerio Publico especializado, por cuanto desde el día 03 de julio de 2007, día en que se dio inicio de la Investigación hasta la presente fecha han transcurrido mas de 01 año sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por causas no imputables al Tribunal y no ha ocurrido ningún acto prescrito en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los establecidos en el Código Penal para que se interrumpa la prescripción de la acción y así se decide.


III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la solicitud interpuesta por La Fiscalía Novena del Ministerio Publico por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal conforme a la precitada norma jurídica por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la adolescente Carmen Andreina Peña Díaz, por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal.


Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo